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Legislación › Real Decreto 637/2006, de 26 de mayo, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del hongo Fusarium Circinatum Niremberg et O'donnell.

Artículo 7. Requisitos para la circulación de vegetales de especies sensibles.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 2006 y la del 20 de febrero de 2010. Tachado: lo que se quitó (430 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Requisitos para la circulación de vegetales y productos vegetales de especies sensibles.
1. A los vegetales y productos vegetales de las especies sensibles se les aplicarán las medidas fitosanitarias que en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, son de aplicación a los vegetales y productos Los vegetales incluidos en:
a) La sección II de la parte A del anexo II, respecto al organismo nocivo Fusarium Circinatum Niremberg et O´donnell.
b) La parte A del anexo III respecto
destinados a los frutos y plantación, incluidas las semillas originarios de terceros países en los que se sabe que el organismo está presente, relacionados en el anexo II de este real decreto.
c) La sección II de la parte A del anexo IV, respecto a los vegetales
y productos vegetales con el requisito especial de una declaración oficial de que:
1.º Los vegetales son originarios de una comunidad autónoma que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.2.e), se sabe está exenta de Fusarium Circinatum Niremberg et O´donnell.
2.º En el caso de comunidades autónomas en las que existen zonas demarcadas, no se ha observado ningún síntoma del organismo en el lugar de producción ni en sus alrededores inmediatos desde el inicio del último ciclo vegetativo completo.
3.º Los vegetales han sido inspeccionados inmediatamente antes de su puesta en circulación, no presentando señales del organismo.
d) El apartado 1 de la sección I de la parte A del anexo V, que en el caso de la madera será exclusivamente de aplicación
piñas para los envíos que salgan propagación, de las zonas demarcadas a zonas distintas de éstas.
e) La sección I de la parte B del anexo V, respecto a los frutos y semillas.
2. Los proveedores de material forestal de reproducción de
especies sensibles deberán registrarse de conformidad con cumplir lo dispuesto en la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un registro oficial.
3. Respecto
previsto al material forestal de reproducción de las especies sensibles, que está regulado en el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, la etiqueta oficial definida en el mismo podrá utilizarse respecto en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la misma aporte pruebas del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 7.1 del Real Decreto 58/2005, de 21 Decisión 2007/433/CE, de enero, y lo dispuesto en la Orden Comisión, de 17 18 de mayo junio de 1993, por la que se establece la normalización 2007, sobre medidas provisionales de los pasaportes fitosanitarios destinados a emergencia para prevenir la circulación de determinados vegetales, productos vegetales introducción y otros objetos dentro de propagación en la Comunidad Europea, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución. «Giberella circinata» Niremberg et O´Donnell.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de febrero de 2010 En vigor BOE-A-2010-2695 Leer Qué cambió
10 de junio de 2006 Texto original Leer

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