Legislación › Real Decreto 637/2006, de 26 de mayo, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del hongo Fusarium Circinatum Niremberg et O'donnell.
Artículo 8. Requisitos para la circulación de vegetales y productos vegetales originarios de las zonas demarcadas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 2006 y la del 20 de febrero de 2010.
Tachado: lo que se quitó (325 palabras). Subrayado: lo que se añadió (145 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 8. Requisitos para la circulación de vegetales y productos vegetales originarios de las zonas demarcadas.
1. Las comunidades autónomas podrán establecer la excepción a lo dispuesto en el artículo 6.1.c). 3.º 6.1.c).3.º respecto a la prohibición de traslado desde las zonas demarcadas a zonas distintas de madera éstas de:
a) Madera y productos de primera transformación de la misma desde las zonas demarcadas misma, cuando haya sido descortezada completamente, sometida a zonas distintas un tratamiento térmico adecuado, de éstas, con forma que la declaración oficial del cumplimiento temperatura central de la condición consistente en que la madera y productos alcance un mínimo de primera transformación 56 ºC durante 30 minutos y vaya acompañada de la misma vayan acompañados por un pasaporte fitosanitario fitosanitario, preparado y expedido de conformidad con el artículo 7.1 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y lo dispuesto en la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad Europea, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución, una vez que: sustitución.
1.º Haya sido descortezada completamente, y
2.º Haya sido sometida a un tratamiento térmico adecuado de forma que la temperatura central de la madera alcance un mínimo de 56 ºC durante 30 minutos.
Cuando las instalaciones donde se puedan realizar estas labores no existan en el interior de la zona demarcada, demarcada o se supere la capacidad de tratamiento de éstas, se podrá permitir el desplazamiento desplazamiento, bajo control oficial oficial, de dicho material al hasta un punto más cercano de la comunidad autónoma tratamiento donde realizarlas, adoptando las precauciones necesarias para evitar la diseminación del hongo y sus vectores durante el traslado y hasta el momento en que no exista peligro de propagación del organismo. En este caso, las instalaciones receptoras del material deberán estar autorizadas para realizar esta actividad e inscritas en un registro oficial establecido al respecto. vectores.
En el caso de que el destino las instalaciones de la madera, una vez descortezada y sometida al tratamiento térmico, sea una se encuentren en otra comunidad autónoma distinta de la de origen del material, la autoridad competente de ésta se comunicará a la autoridad competente las autoridades de aquélla ésta el destino y toda la información relativa al envío en cuestión para que se puedan efectuar los seguimientos y los controles que se estimen oportunos. necesarios.
2. Las comunidades autónomas podrán establecer la excepción a lo dispuesto en el artículo 6.1.c). 3.º respecto a la prohibición de traslado de vegetales probablemente contaminados desde las zonas demarcadas a zonas de su territorio distintas de éstas, con la declaración oficial del cumplimiento instalaciones de la condición consistente tratamiento deberán estar autorizadas para esta actividad e inscritas en que los vegetales probablemente contaminados vayan acompañados por un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con el artículo 7.1 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, y registro oficial establecido al respecto.
b) Vegetales probablemente contaminados, cuando se cumpla lo dispuesto al respecto en la Orden de 17 de mayo letra c) de 1993, por la que se establece la normalización sección II del anexo I de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro Decisión 2007/433/CE de la Comunidad Europea, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición Comisión de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución, una vez que: 18 de
1.º Los vegetales hayan sido inspeccionados oficialmente encontrándose libressíntomas y se haya comprobado con los análisis pertinentes que están libres junio de la enfermedad, y 2007.
2.º No se ha observado ningún síntoma en los alrededores inmediatos desde el inicio del último ciclo vegetativo completo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de febrero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-2695 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 2006 | Texto original | Leer |


