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Legislación › Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

Artículo 531-26. Suspensión.

Artículo 531-26. Suspensión.

1. La posesión para usucapir se suspende en los casos en que la usucapión se produce:

a) Contra las personas que no pueden actuar por sí mismas o por medio de su representante, mientras se mantiene esta situación.

b) Contra el cónyuge o el otro miembro de la pareja estable, mientras dura la convivencia.

c) Entre las personas vinculadas por la potestad de los padres o por una institución tutelar, o entre la persona asistida y el apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.

2. El tiempo de suspensión de la posesión no se computa en el plazo para usucapir establecido por las leyes.

Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 por la disposición final 3.8 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. BOE-A-2010-13312.

Se deroga la letra b) del apartado 1 y se reordenan la c) y d) como b) y c) por la disposición derogatoria.c) de la Ley 10/2008, de 10 de julio. BOE-A-2008-13533.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2010-13312 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2008-13533 Leer Qué cambió
1 de julio de 2006 Texto original Leer

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