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Legislación › Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

Artículo 531-26. Suspensión.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2006 y la del 1 de enero de 2009. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 531-26. Suspensión.
1. La posesión para usucapir se suspende en los casos en que la usucapión se produce:
a) Contra las personas que no pueden actuar por sí mismas o por medio de su representante, mientras se mantiene esta situación.
b) Contra la herencia yacente.
c) Contra
el cónyuge o la cónyuge o el otro miembro de la unión estable de pareja, mientras dura la convi­vencia.
d) c) Entre las personas vinculadas por la potestad de los padres o por una institución tutelar.
2. El tiempo de suspensión de la posesión no se computa en el plazo para usucapir establecido por las leyes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2010-13312 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2008-13533 Leer Qué cambió
1 de julio de 2006 Texto original Leer

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