Legislación › Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.
Artículo 531-26. Suspensión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2006 y la del 1 de enero de 2009.
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Artículo 531-26. Suspensión.
1. La posesión para usucapir se suspende en los casos en que la usucapión se produce:
a) Contra las personas que no pueden actuar por sí mismas o por medio de su representante, mientras se mantiene esta situación.
b) Contra la herencia yacente. el cónyuge o la cónyuge o el otro miembro de la unión estable de pareja, mientras dura la convivencia.
c) Contra
d) c) Entre las personas vinculadas por la potestad de los padres o por una institución tutelar.
2. El tiempo de suspensión de la posesión no se computa en el plazo para usucapir establecido por las leyes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2010-13312 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2008-13533 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2006 | Texto original | Leer |


