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Legislación › Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

Artículo 569-41. Hipoteca en caso de sustitución fideicomisaria.

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Artículo 569-41. Hipoteca en caso de sustitución fideicomisaria.
1. Debe fijarse, si la caución garantía a que se refiere el artículo 207 del Código de sucesiones 426-21 es hipotecaria, una cantidad máxima de responsabilidad de los fiduciarios en garantía de los bienes muebles fideicomisos, de la indemnización por los daños y perjuicios causados por los fiduciarios a dichos bienes y de las costas.
2. Los fideicomisarios, en defecto de acuerdo sobre la prestación e importe de la hipoteca, pueden utilizar el procedimiento establecido por la legislación hipotecaria para exigir la constitución de las hipotecas legales.
3. Deben cumplirse, para inscribir las hipotecas constituidas por los fiduciarios sobre los bienes fideicomisos, los requisitos que, en cada caso, establecen los artículos 217 426-36 a 228 del Código de sucesiones, 426-43, además de los requisitos generales establecidos por la legislación hipotecaria.
4. Los fideicomisarios pueden constituir una hipoteca sobre su derecho a adquirir la herencia o legado fideicomisos, que también puede ser objeto de una anotación preventiva, siempre que conste inscrita a su favor la cláusula de sustitución fideicomisaria. La hipoteca debe limitarse a los bienes que le correspondan al deferirse el fideicomiso, momento en el que se convierte en una inscripción de hipoteca sobre los bienes con intervención de los acreedores hipotecarios. Si el fideicomiso fuese condicional y no llegase a deferirse por incumplimiento de la condición, la hipoteca quedaría sin efecto.
5. Los fideicomisarios, en el fideicomiso de residuo, pueden exigir que se les garantice con una hipoteca el importe de la cuarta parte que, como mínimo, les corresponde, salvo que los testadores hayan prohibido su detracción o garantía. También pueden hacer constar su derecho en el Registro de la Propiedad con una nota marginal sobre uno o varios bienes de valor suficiente, por acuerdo con los fiduciarios o, en su defecto, por decisión judicial. Mientras no conste en el Registro de la Propiedad el derecho o la hipoteca, los fiduciarios pueden enajenar o gravar los bienes fideicomisos como libres, sin perjuicio de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones hacia los fideicomisarios de residuo.
6. Los fiduciarios o
sus herederos, una vez deferido el fideicomiso a los fideicomisarios, mientras no se ha pagado la cuarta trebeliánica, pueden hacer constar en el Registro de la Propiedad su derecho con una nota marginal, siempre que se acrediten sus requisitos. También puede constituirse una hipoteca en garantía del pago de dicha cuarta trebeliánica, por acuerdo de las personas interesadas.
7. Debe fijarse, en todos los casos a que se refiere el presente artículo, por convenio o por resolución judicial obtenida de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley hipotecaria del Estado para exigir la constitución de las hipotecas legales, la cantidad máxima que garantiza la finca hipotecada y, si procede, el plazo de cumplimiento de la obligación.

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En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2009 En vigor BOE-A-2008-13533 Leer Qué cambió
1 de julio de 2006 Texto original Leer

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