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Legislación › Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

Artículo 569-42. Hipoteca en garantía de la obligación de urbanizar.

Artículo 569-42. Hipoteca en garantía de la obligación de urbanizar.

1. Puede constituirse una hipoteca inmobiliaria para asegurar al ayuntamiento o al órgano actuante la obligación de urbanizar que tienen los promotores de los planes de iniciativa particular.

2. La hipoteca en garantía de la obligación de urbanizar que deben constituir los promotores de planes urbanísticos de iniciativa particular, de acuerdo con la legislación urbanística, puede constituirse unilateralmente y queda pendiente de ser aceptada por la administración actuante como hipoteca de máximo.

3. La hipoteca puede pactarse con la cláusula de posposición automática a cualquier otra que se constituya en garantía de préstamos o créditos destinados a financiar las obras de urbanización o edificación si se acredita de forma objetivamente suficiente esta circunstancia, o bien se puede pactar en la misma escritura de constitución de la hipoteca que se antepone y notificar fehacientemente dicha escritura a la administración actuante.

4. La hipoteca se cancela mediante certificado expedido por la administración actuante que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación urbanística. Si una entidad urbanística colaboradora se subroga en las obligaciones de los promotores, la hipoteca solo puede cancelarse si esta entidad constituye otra garantía a satisfacción del ayuntamiento o del órgano actuante.

5. Si el proyecto de reparcelación o distribución equitativa tiene por objeto la ejecución de una unidad comprendida en el ámbito territorial de un plan de ordenación de iniciativa particular, la aprobación definitiva del proyecto en el que se hace constar que las fincas resultantes se afectan al pago del saldo de la liquidación de los gastos de urbanización y de los demás gastos del proyecto o que se ha constituido una garantía suficiente de la obligación de urbanizar ante el órgano actuante implica la cancelación de la hipoteca constituida por los promotores del plan de iniciativa particular en garantía de las obras de urbanización.

6. No es preciso afectar las fincas del proyecto al pago del saldo de la liquidación definitiva si una hipoteca aceptada por el ayuntamiento o el órgano actuante en el expediente de compensación o reparcelación garantiza el pago de los gastos de urbanización y los demás gastos del proyecto.

Se modifica el apartado 2 por el art. 26 de la Ley 6/2015, de 13 de mayo. BOE-A-2015-6014.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.r) de la Ley 10/2008, de 10 de julio. BOE-A-2008-13533.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de junio de 2015 En vigor BOE-A-2015-6014 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2008-13533 Leer Qué cambió
1 de julio de 2006 Texto original Leer

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