Legislación › Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 2006 y la del 8 de octubre de 2008.
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Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto será de aplicación:
a) A los transportistas de animales vivos cuya sede social se encuentre en territorio nacional.
b) A los contenedores y medios de transporte de animales vivos, pertenezcan a un transportista o no.
2. Este real decreto no será de aplicación:
a) A los transportistas, contenedores y medios de transporte de animales domésticos, según se definen en el artículo 3.4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, siempre que el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.4 de este real decreto,
b) A los medios de transporte y contenedores propiedad de los ganaderos y que sean utilizados por éstos para transportar sus propios animales, a una distancia de su explotación inferior a 50 km.
c) A los contenedores distintos de los utilizados para équidos de producción, o animales de producción de las especies bovina, ovina, caprina o porcina. caprina, porcina y animales de la acuicultura.
d) Al transporte de animales desde o hacia consultas o clínicas veterinarias, por consejo de un veterinario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de octubre de 2008 En vigor | BOE-A-2008-16090 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 2006 | Texto original | Leer |


