Legislación › Ley 4/2006, de 19 de mayo, de patrimonio arbóreo monumental.
Artículo 11. Excepciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 2006 y la del 1 de enero de 2011.
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Artículo 11. Excepciones.
1. Las acciones descritas en el artículo anterior podrán ejercitarse excepcionalmente, previa obtención de la autorización de la administración competente, motivada en una o más de las siguientes razones:
Para la conservación del ejemplar o para garantizar el desarrollo de actividades científicas o educativas.
Para evitar daños a la salud o seguridad de las personas.
2. También se somete a la necesidad de obtener autorización administrativa el desarrollo de movimientos de tierras, obras físicas en el exterior de edificios o en el subsuelo, cuando se sitúen a la distancia que reglamentariamente se determine, y en todo caso en un radio de hasta 10 metros a partir del límite de la copa del árbol; la concesión de licencias de obras no exime de la obligación de obtención de la autorización administrativa aquí citada.
3. Excepcionalmente, el Conseller competente Excepcionalmente se podrá acordar, acordar para casos concretos motivados por un extraordinario interés o utilidad pública, la concesión de autorizaciones para el ejercicio de conductas descritas en el artículo 11, 10 no motivadas por las razones del artículo 13.º párrafo 1. 1 del presente artículo.
4. El conseller competente en medio ambiente autorizará las excepciones previstas en los párrafos anteriores que afecten a árboles situados en suelo no urbanizable, mientras que mediante acuerdo plenario del respectivo ayuntamiento se aprobarán las excepciones referidas a ejemplares radicados en suelo urbano y urbanizable.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-1437 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 2006 | Texto original | Leer |


