Legislación › Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón.
Artículo 4. Beneficiarios.
Artículo 4. Beneficiarios.
1. Podrán ser beneficiarias de las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones:
a) Las empresas que habiendo tenido ayudas destinadas a cubrir pérdidas de la producción corriente en los términos señalados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, estén cerrando o hayan cerrado unidades de producción de carbón.
b) Las empresas mineras de lignito pardo de A Coruña, ubicadas en los municipios de As Pontes y Cerceda, como consecuencia del cierre de sus unidades de producción. Para poder tener acceso a estas ayudas, los trabajadores deberán estar incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón o haber sido adjudicado coeficiente reductor por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, a las categorías que pueden tener acceso a las prejubilaciones.
c) Las empresas que se beneficien o hayan beneficiado de las ayudas al cierre previstas en el artículo 3 de la Decisión 2010/787/UE, de 10 de diciembre, y que hayan cerrado o estén cerrando unidades de producción de carbón que formen parte del plan de cierre estatal.
2. Estas ayudas no serán aplicables a las empresas públicas mineras del carbón.
3. De acuerdo con la naturaleza y la finalidad de las ayudas previstas en este real decreto, que se refieren al pago de indemnizaciones a trabajadores por la extinción de sus contratos, las empresas beneficiarias de estas ayudas quedan expresamente exceptuadas de los requisitos establecidos en las letras b), e) y g) del artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1545/2011, de 31 de octubre. BOE-A-2011-17396.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de noviembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-17396 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 2006 | Texto original | Leer |


