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Legislación › Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas financieras.

Artículo 10. Reducción en las adquisiciones lucrativas «inter vivos» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

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Artículo 10. Reducción en las adquisiciones lucrativas «inter vivos» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.
1. En las transmisiones lucrativas «inter vivos» de una empresa individual o de un negocio profesional situado en Castilla y León, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción propia de la Comunidad del noventa y nueve por ciento del valor de la empresa o negocio, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la actividad se ejerza por el donante de forma habitual, personal y directa.
b) Que los ingresos del donante procedentes de esta actividad supongan al menos el 50 por ciento de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del donante que disfruten de la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando el mismo donante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, para determinar el porcentaje de ingresos a que se refiere el párrafo anterior se considerará el conjunto del rendimiento de todas ellas.
c) Que el donante tuviera 65 o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez y que si viniera ejerciendo funciones de dirección dejare de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
d) Que el donatario sea el cónyuge, descendientes o adoptados del donante.
e) Que el donatario mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
f) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de Castilla y León durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.
2. En las transmisiones lucrativas «inter vivos» de participaciones en entidades que no coticen en mercados organizados, cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en Castilla y León, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción propia de la Comunidad del noventa y nueve por ciento del valor de las participaciones, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean valores o bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial.
b) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos igual al cinco por ciento computado de forma individual o al veinte por ciento conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de parentesco ya sea este por consanguinidad, afinidad o adopción.
c) Que el donante, o en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga al menos el 50 por ciento de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en este impuesto.
d) Cuando un mismo donante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas en las letras anteriores de este apartado, el cálculo del porcentaje a que se refiere la letra anterior se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.
e) Que el donatario sea el cónyuge, descendientes o adoptados del donante.
f) Que el donatario mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
g) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de Castilla y León durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.
3. El donatario, en los supuestos de aplicación de las reducciones contempladas en este artículo, no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. En el caso de incumplimiento de este requisito deberá pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. La aplicación de estas reducciones se llevará a cabo en los términos establecidos en el artículo 19 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
(Derogado)

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1 de junio de 2006 En vigor BOE-A-2006-90002 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 Texto original Leer

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