Legislación › Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.
Artículo 33. Beneficios públicos y derechos de participación.
Artículo 33. Beneficios públicos y derechos de participación.
1. Las asociaciones profesionales y sus federaciones o confederaciones pueden ser declaradas de utilidad pública, de acuerdo con la legislación aplicable, y acceder a las medidas de apoyo económico, técnico o de otra índole que la Administración establezca para las asociaciones de interés social.
2. Para disfrutar de los beneficios públicos y participar en organismos administrativos, las asociaciones profesionales y sus federaciones o confederaciones deben estar inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales y cumplir las condiciones que por ley o reglamento se establezcan en cada caso. En la determinación de estas condiciones deben tenerse en cuenta, entre otros, criterios de implantación territorial y de número de personas asociadas.


