Legislación › Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.
Artículo 38. Régimen de colegiación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de septiembre de 2006 y la del 8 de enero de 2014.
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Artículo 38. Régimen de colegiación.
1. La incorporación al correspondiente colegio profesional es un requisito necesario para el ejercicio de las profesiones colegiadas, en los términos establecidos por la legislación vigente. (Anulado).
2. El requisito de colegiación no es necesario si se trata de personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña, en lo concerniente al ejercicio con carácter exclusivo de las funciones y actividades propias de su profesión que ejercen por cuenta de aquellas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-218 | Leer | Qué cambió |
| 9 de septiembre de 2006 | Texto original | Leer |


