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Legislación › Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.

Artículo 44. Incorporación y baja.

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Artículo 44. Incorporación y baja.
1. Todas las personas que estén en posesión de la titulación académica exigida y cumplan los demás requisitos establecidos por las leyes tienen derecho a ser admitidas en el correspondiente colegio profesional.
2. Las personas colegiadas pueden ser ejercientes o no ejercientes. Todas las personas colegiadas son miembros de pleno derecho del colegio, sin perjuicio de los derechos y obligaciones específicos derivados del régimen de colegiación.
3. Los estatutos pueden establecer otras modalidades de integración en los colegios profesionales y de participación en sus actividades, y deben regular, en este caso, los derechos y deberes de las personas que se acojan a los mismos.
4. La incorporación al en el colegio donde el profesional o la profesional tiene el domicilio único o principal le habilita para ejercer la profesión en la totalidad del todo el territorio del Estado, salvo en Estado. Con el supuesto fin de que una ley disponga otra cosa debido a la exigencia del deber garantizar el cumplimiento de residencia para la prestación buena praxis y de las obligaciones deontológicas de la profesión en los servicios profesionales. Los supuestos de ejercicio profesionales colegiados solo pueden estar sujetos en territorio diferente al deber de la colegiación, los colegios profesionales tienen que utilizar los mecanismos de comunicación al colegio profesional del lugar donde deban prestar sus servicios cuando así se establezca legalmente. y cooperación administrativos adecuados.
5. La incorporación al colegio profesional no es necesaria si se trata de profesionales de la Unión Europea, Europea colegiados o establecidos legalmente con carácter permanente y colegiados en cualquier país de la Unión, Unión que deseen desean ejercer la profesión con carácter ocasional ocasionalmente o temporalmente en Cataluña. En este caso, son Este ejercicio temporal u ocasional se rige por la normativa relativa al reconocimiento de aplicación las normas comunitarias correspondientes. calificaciones.
6. La baja del colegio profesional puede producirse, entre otras causas, por el incumplimiento reiterado del pago de las cuotas colegiales en los términos establecidos por los estatutos, por la pérdida de los requisitos exigidos para la colegiación, por expulsión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48, por incumplimiento de las sanciones económicas impuestas o a petición de la persona colegiada. Los colegios profesionales pueden establecer en sus estatutos la suspensión del ejercicio profesional por incumplimiento reiterado del pago de las cuotas colegiales. En caso de baja por impago, el abono de las cuotas colegiales pendientes, con el interés legal devengado, comporta la rehabilitación automática del alta colegial, salvo en los supuestos en que subsista algún otro motivo de baja.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2010 En vigor BOE-A-2010-16139 Leer Qué cambió
9 de septiembre de 2006 Texto original Leer

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