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Legislación › Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.

Artículo 62. Autonomía estatutaria y contenido de los estatutos.

Artículo 62. Autonomía estatutaria y contenido de los estatutos.

1. Los consejos de colegios profesionales elaboran y aprueban autónomamente sus estatutos.

2. Los estatutos de los consejos de colegios profesionales deben regular:

a) La denominación, que debe incluir la expresión Consejo de Colegios, la profesión correspondiente y la mención de Cataluña como ámbito territorial.

b) El domicilio.

c) Las respectivas finalidades, funciones y activi­dades.

d) La denominación, régimen de convocatoria y de constitución, funcionamiento y composición de su órgano plenario, así como la forma de designación, destitución y renovación de sus miembros, y la duración de su mandato.

e) El régimen de deliberación y de adopción de acuerdos de su órgano plenario y el procedimiento de aprobación de las actas.

f) El procedimiento y requisitos de modificación de los estatutos.

g) El régimen económico.

h) Los demás aspectos necesarios para el ejercicio de sus funciones en relación con los colegios profesio­nales.

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