Legislación › Convenio entre el Reino de España y la República Árabe de Egipto para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 10 de junio de 2005.
Artículo 3. Definiciones generales.
Artículo 3. Definiciones generales.
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) los términos «España» y «Egipto» significan, respectivamente, el Reino de España y la República Árabe de Egipto y, utilizados en sentido geográfico, comprenden el territorio y el mar territorial de cada Parte, así como cualquier área exterior a su mar territorial en la que, con arreglo a la legislación interna de cada Parte y en virtud del Derecho internacional, las Partes ejerzan o puedan ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan Egipto o España, según el contexto;
c) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
d) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
e) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado;
f) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
g) la expresión «autoridad competente» significa:
(i) en Egipto: el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
(ii) en España: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
h) el término «nacional» significa:
(i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
(ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.


