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Legislación › Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

Artículo 52. Inscripción.

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Artículo 52. Inscripción.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, en el que deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de sus actividades, los mediadores de seguros seguros, sus auxiliares-asesores y los corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España sometidos a esta Ley. En el caso de las personas jurídicas, además, se inscribirá a los administradores y a las personas que formen parte de la dirección, responsables de las actividades de mediación.
También se tomará razón de los mediadores de seguros y de reaseguros domiciliados en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo que actúen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
En dicho Registro se tomará razón igualmente de los contratos de distribución a que se refiere el artículo art. 4.1 de esta Ley.
Este Registro administrativo expresará las circunstancias que reglamentariamente se determinen y los ciudadanos podrán acceder el acceso a él en los términos regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas su contenido será general y del Procedimiento Administrativo Común. gratuito.
2. Los mediadores de seguros y los corredores de reaseguros inscritos en el Registro a que se refiere el apartado anterior deberán facilitar la documentación e información necesarias para permitir su llevanza actualizada. A estos efectos, remitirán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los documentos, datos y demás información en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la obligación de atender también los requerimientos individualizados de información que se les formulen.
3. La información a que se refieren los apartados anteriores podrá ser remitida a través de medios telemáticos, de acuerdo a los procedimientos y en la forma que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá un punto único de información que permitirá un acceso fácil y rápido que se nutrirá de la información procedente del Registro a que se refiere este artículo, así como de la procedente de los Registros administrativos de mediadores de seguros y de corredores de reaseguros que lleven las Comunidades Autónomas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2015-7897 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4117 Leer Qué cambió
19 de julio de 2006 Texto original Leer

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