LexTotal

Legislación › Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

Artículo 85 bis. Sistemas de información para apoyo a la prescripción.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de abril de 2012 y la del 26 de julio de 2013. Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 85 bis. Sistemas de información para apoyo a la prescripción.
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas dotarán a sus prescriptores de un sistema de prescripción electrónica común e interoperable y que permitirá el registro de la formación sobre el número de dosis ajustada a las necesidades del tratamiento, en el que se incorporarán subsistemas de apoyo a la prescripción, tales como:
– Nomenclátor
nomenclátor de medicamentos en línea.
– Correspondencia
línea; correspondencia entre principios activos, medicamentos disponibles y patologías en las que están indicados.
– Protocolos
indicados; protocolos de tratamiento por patología recomendados desde las instituciones sanitarias y las sociedades médicas, con indicación de los estándares de elección y los beneficios esperados.
– Coste
esperados; coste del tratamiento prescrito y alternativas de elección terapéutica terapéutica, según criterios de eficiencia.
– Base
eficiencia; base de datos de interacciones; base de datos de ensayos clínicos en su provincia o comunidad autónoma.
– Información
autónoma; información periódica en línea (autorización y retirada de medicamentos y productos sanitarios, alertas y comunicaciones de interés para la protección de la salud pública).
– Difusión
pública); difusión de noticias sobre medicamentos que, sin ser alertas en sentido estricto, contribuyan a mejorar el nivel de salud de la población.
2. Los sistemas de apoyo a la prescripción recogerán la información correspondiente a los precios seleccionados vía aportación reducida, de modo que el médico pueda tomar en consideración el impacto económico durante la prescripción de medicamentos y productos sanitarios.
3. Los sistemas de apoyo a la prescripción serán gestionados desde los órganos competentes a nivel de comunidad autónoma. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud velará por que los mismos se articulen de modo eficiente y contribuyan a mantener la equidad del sistema sanitario.
4. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en coordinación con las comunidades autónomas, establecerá protocolos asistenciales de carácter básico de modo que se oriente la prescripción y utilización de aquellos medicamentos que, por sus características singulares, requieran especial atención y cautela en su prescripción y dispensación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-8083 Leer Qué cambió
24 de abril de 2012 BOE-A-2012-5403 Leer

← Artículo 85 Índice Artículo 85 ter →