LexTotal

Legislación › Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

Artículo 90. Fijación de precios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de agosto de 2011 y la del 24 de abril de 2012. Tachado: lo que se quitó (457 palabras). Subrayado: lo que se añadió (287 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 90. Fijación del precio. de precios.
1. Corresponde al Consejo de Ministros, por real decreto, a propuesta de los Ministros Para la comercialización de Economía y Hacienda, un medicamento o producto sanitario en territorio español será imprescindible haber tramitado la oferta del mismo al Sistema Nacional de Industria, Turismo y Comercio y Salud. Se procederá de Sanidad y Política Social y previo acuerdo igual modo si se producen variaciones sustanciales en las condiciones de la Comisión Delegada autorización del medicamento o producto sanitario.
2. El
Gobierno para Asuntos Económicos, establecer podrá regular el régimen general mecanismo de fijación de los precios industriales de los medicamentos, así como de aquellos medicamentos y productos sanitarios que vayan a ser incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y no precisen receta que se dispensen, a través de receta oficial, dispensen en territorio nacional, que responderá a criterios objetivos.
Las cuantías económicas correspondientes a los conceptos de la distribución
español, siguiendo un régimen general objetivo y dispensación de transparente.
3. En todo caso,
los medicamentos y titulares de dichos productos sanitarios y, en su caso, autorizaciones de las deducciones aplicables a la facturación comercialización de los mismos al Sistema Nacional podrán comercializar los medicamentos que se dispensen en territorio español en régimen de Salud son fijados precios notificados, entendiendo por el Gobierno, previo acuerdo de tal la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de forma general o por grupos o sectores, tomando en consideración criterios de carácter técnico-económico y sanitario.
2. En el marco
comunicación del procedimiento precio al Ministerio de financiación Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de los medicamentos con fondos públicos a modo que se refiere el artículo 89 de esta Ley, y sin perjuicio del régimen especial contenido en departamento pueda objetar el párrafo segundo mismo por razones de este apartado, corresponde interés público.
4. Corresponde
a la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, adscrita al Ministerio de Sanidad y Política Social, Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, fijar, motivadamente de modo motivado y conforme a criterios objetivos, el precio industrial máximo para los medicamentos y productos sanitarios que van a ser incluidos en la prestación farmacéutica precios de financiación del Sistema Nacional de Salud, con cargo a fondos públicos Salud de medicamentos y productos sanitarios para los que sea necesario prescripción médica, que se dispensen, a través de receta oficial, dispensen en territorio español.
Además de los criterios previstos en el artículo 89.1, se tendrán en cuenta también los precios de los medicamentos
Cuando estos mismos productos no resulten financiados, si son dispensados en los Estados miembros de la Unión Europea que, sin estar sujetos a regímenes excepcionales o transitorios territorio nacional operará lo establecido en materia de propiedad industrial, hubiesen incorporado a su ordenamiento jurídico la legislación comunitaria correspondiente. el apartado 3.
5. En relación con el procedimiento de determinación de precio de todo caso, los medicamentos genéricos, corresponde a la Comisión Interministerial de Precios y productos sanitarios que se decida puedan ser financiados por el Sistema Nacional de los Medicamentos establecer con carácter general los criterios económicos Salud podrán también comercializarse para la fijación su prescripción fuera del precio aplicables a dichos medicamentos, en particular en mismo.
6. Como regla general,
el supuesto de aplicación de los precios precio de referencia, fijándose financiación por el Ministerio de Sanidad y Política Social y Sistema Nacional de acuerdo con dichos criterios, el Salud será inferior al precio industrial máximo para estos medicamentos. del medicamento aplicado cuando sea dispensado fuera del Sistema Nacional de Salud.
3. La 7. Para la toma de decisiones, la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos tendrá en consideración los informes de evaluación que elabore la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, así como los informes que pueda elaborar el Comité de Coste- Efectividad Asesor de los Medicamentos y Productos Sanitarios. Dicho Comité, presidido por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, estará integrado por expertos designados por el Consejo Interterritorial Prestación Farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, Salud.
8. Las cuantías económicas correspondientes
a propuesta los conceptos de las Comunidades Autónomas, la distribución y dispensación de los medicamentos y de los productos sanitarios y, en su caso, de las Mutualidades deducciones aplicables a la facturación de funcionarios y del Ministerio. Las reglas los mismos al Sistema Nacional de organización y funcionamiento del citado Comité Salud serán establecidas fijados por el Consejo Interterritorial Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Sistema Nacional Gobierno para Asuntos Económicos, de Salud. forma general o por grupos o sectores, tomando en consideración criterios de carácter técnico-económico y sanitario.
4. 9. El Ministerio de Sanidad y Consumo Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad establecerá el precio de venta al público de los medicamentos y productos sanitarios financiados mediante la agregación del precio industrial máximo autorizado, que tiene carácter de máximo, y de los conceptos márgenes correspondientes a los costes de la comercialización.
5. Los precios industriales de los medicamentos serán libres en aquellos medicamentos que no se financien con cargo a fondos públicos, así como en aquellos productos concretos, clases
las actividades de productos o grupos terapéuticos que determine el Gobierno por existir competencia u otros intereses sociales distribución mayorista y sanitarios que así lo aconsejen, sin perjuicio de la intervención administrativa que se considere necesaria. dispensación al público.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-8083 Leer Qué cambió
24 de abril de 2012 BOE-A-2012-5403 Leer Qué cambió
20 de agosto de 2011 BOE-A-2011-14021 Leer Qué cambió
25 de mayo de 2010 BOE-A-2010-8228 Leer Qué cambió
28 de marzo de 2010 BOE-A-2010-5030 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
28 de julio de 2006 Texto original Leer

← Artículo 89 bis Índice Artículo 90 bis →