Legislación › Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar.
Artículo 2. Definiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de julio de 2006 y la del 18 de noviembre de 2008.
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Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de esta Orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar y en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
2. Asimismo, y a los efectos de la presente Orden, se entenderá como:
a) Aves de corral: todas las aves que se crían o tienen en cautividad al objeto de producir carne, huevos para incubar y huevos destinados al consumo, así como para producir otros productos comerciales, reponer las existencias de caza u otras actividades cinegéticas, o para la reproducción de estas categorías de aves.
b) Aves silvestres: las aves que viven en libertad y no en explotación.
c) Otras aves cautivas: cualquier ave distinta de las de corral, que se tienen en cautividad para muestras, carreras, exposiciones y competición, como las aves ornamentales y las palomas de competición, o por otras razones distintas de las expuestas en la letra a).
d) Parque zoológico: todo establecimiento permanente donde se mantengan animales de especies silvestres para su exposición al público durante siete o más días al año, con excepción de los circos y las tiendas de animales; o un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado según se definen en el artículo 2.1.c) del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la Sección I del Anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
e) Explotación no comercial: la explotación en la que los propietarios de las aves de corral u otras aves cautivas las tienen para consumo personal o para uso propio, o como animales de compañía.
f) Caza silvestre: aves silvestres que se cazan para el consumo humano.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de noviembre de 2008 En vigor | BOE-A-2008-18547 | Leer | Qué cambió |
| 28 de julio de 2006 | Texto original | Leer |


