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Legislación › Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar.

Artículo 5 bis. Aves de corral y aves silvestres.

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Artículo 5 bis. Aves de corral y aves silvestres.
1. Las autoridades competentes garantizarán el cumplimiento de lo previsto en la Decisión 2006/605/CE, de la Comisión, de 6 de septiembre de 2006, sobre determinadas medidas de protección en relación con los intercambios intracomunitarios de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre, en los envíos de dichas aves.
En este sentido, en el certificado previsto en el artículo 15 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros, se incluirá esta frase: ''Esta partida cumple las condiciones zoosanitarias establecidas en la Decisión 2006/605/CE de la Comisión''.
2. Tan pronto como exista la sospecha o la confirmación de la presencia de influenza aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en un ave silvestre, se aplicarán las medidas previstas en la Decisión 2006/563/CE, de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, sobre determinadas medidas de protección en relación con la influenza aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en aves silvestres dentro de la Comunidad y por la que se deroga la Decisión 2006/115/CE, de 17 de febrero.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar, inmediatamente después de detectarse una sospecha o foco de influenza aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5, que se sospeche o haya confirmado de Neuraminidasa del tipo N1, en aves de corral, se establecerán las siguientes zonas:
a) La zona A se clasifica como zona de alto riesgo y consta de las zonas de protección y vigilancia establecidas de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 15 del Real Decreto 445/2007, de 3 de abril.
b) La zona B se clasifica como zona de bajo riesgo y podrá incluir la totalidad o parte del resto de la zona de restricción establecida de conformidad con el artículo 15 del Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, y se establecerá teniendo en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos de la influenza aviar.
Las autoridades competentes velarán porque en las zonas A y B se apliquen las medidas previstas en el artículo 5 de la Decisión de la Comisión 415/2006, de 14 de junio, durante un mínimo de 21 días en la zona de protección y un mínimo de 30 días en la zona de vigilancia, después de la fecha en la que finalicen la limpieza y desinfección preliminares de la explotación en la que se produjo un brote, de conformidad con el artículo 10.4 del Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, y se mantendrán todo el tiempo que sea necesario teniendo en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relativos a la influenza aviar.
(Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de agosto de 2022 En vigor BOE-A-2022-13531 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 2008 BOE-A-2008-18547 Leer

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