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Legislación › Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar.

Artículo 6. Sistemas de vigilancia.

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Artículo 6. Medidas en determinados parques zoológicos. Sistemas de vigilancia.
1. La autoridad competente podrá decidir, tras una evaluación del riesgo basada, al menos, en Las medidas relativas a los criterios y factores previstos en el anexo I de la Decisión 2006/474/CE de la Comisión, de 6 de julio sistemas de 2006, relativa a las medidas para impedir la propagación vigilancia de la gripe influencia aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 a serán las aves que se encuentren en los parques zoológicos y establecidas en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de los Estados miembros y por la que se deroga la Decisión 2005/744/CE, que en los parques zoológicos sean vacunadas como medida de protección determinadas o todas las especies Comisión, de aves sensibles, aplicándose el protocolo 17 de vacunación diciembre de especies sensibles elaborado 2019, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. Para las aves
que hayan de vacunarse, se establecen los siguientes requisitos generales de vacunación:
a) Las aves vacunadas deberán poder identificarse individualmente. Siempre que sea posible, en
completa el momento de la vacunación se aplicará una identificación indeleble que indique que las aves han sido vacunadas.
b) Se llevará un registro de identidad de las aves vacunadas y su vacunación
Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y se conservará un mínimo de diez años, a contar desde la fecha de vacunación.
c) Todas las aves que vayan a ser vacunadas
del Consejo en un parque zoológico lo serán lo antes posible, finalizándose la vacunación en el plazo previsto en el anexo II de la Decisión 2006/474/CE, de la Comisión, de 6 de julio de 2006.
d) Las aves vacunadas no serán objeto de intercambios comerciales ni de desplazamientos,
referente a menos que se efectúen entre parques zoológicos y bajo supervisión oficial cuando se trate las normas de desplazamientos dentro vigilancia, los programas de España, o que se lleven a cabo en la forma erradicación y condiciones previstas en el anexo II de la Decisión 2006/474/CE, de la Comisión, de 6 de julio estatus de 2006.
e) Los productos procedentes
libre de estas aves no se incorporarán enfermedad con respecto a la cadena alimentaria.
f) La vacunación se efectuará bajo la supervisión de un veterinario oficial
determinadas enfermedades de la autoridad competente.
g) La vacuna se utilizará de conformidad con las instrucciones del fabricante y de las autoridades veterinarias.
h) Las cantidades residuales de vacuna se devolverán al punto de distribución de vacunas con un registro escrito del número de aves vacunadas
lista y el número de dosis utilizadas.
i) Siempre que sea posible, se tomarán muestras de sangre antes de la vacunación y, al menos, treinta días después de la misma, para efectuar pruebas serológicas de la influenza aviar. Se conservará un registro de las pruebas, al menos, durante diez años.
enfermedades emergentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de agosto de 2022 En vigor BOE-A-2022-13531 Leer Qué cambió
28 de julio de 2006 Texto original Leer

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