Legislación › Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica.
Artículo 50. Obligaciones de los centros homologados de formación.
Artículo 50. Obligaciones de los centros homologados de formación.
1. Los centros de formación que hayan sido homologados estarán obligados a conservar, durante un período de cinco años, los expedientes de cada curso, teniéndolos a disposición de la Dirección General de Ferrocarriles, de las entidades públicas empresariales y empresas ferroviarias y en su caso, centros de mantenimiento de material rodante, con los que establezcan convenios.
2. Igualmente deberá remitir al Registro Especial Ferroviario, información sobre los datos correspondientes a dicho Registro de los alumnos poseedores de un título de conducción que hayan superado el nivel de conocimientos exigido en los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo 30.2.


