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Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica.

En vigor Ministerio de Fomento · Publicada el 2 de agosto de 2006 · Último cambio el 9 de noviembre de 2010 · Ver en el BOE

Índice

  1. no
  2. Preámbulo
  3. TÍTULO I
  4. Artículo 1. Objeto.
  5. Artículo 2. Personal afectado.
  6. Artículo 3. Título y habilitaciones exigidas para ejercer funciones relacionadas con la seguridad en la circulación en el ámbito ferroviario.
  7. Artículo 4. Centros de formación homologados.
  8. Articulo 5. Centros homologados de reconocimiento médico.
  9. TÍTULO II
  10. Artículo 6. Principios generales.
  11. Artículo 7. Tipos de habilitación.
  12. Artículo 8. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de circulación.
  13. Artículo 9. Obtención de las habilitaciones.
  14. Artículo 10. Validez de las habilitaciones.
  15. Artículo 11. Suspensión y revocación de las habilitaciones.
  16. TÍTULO III
  17. Artículo 12. Principios generales.
  18. Artículo 13. Tipos de habilitación.
  19. Artículo 14. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de infraestructura.
  20. Artículo 15. Obtención de las habilitaciones.
  21. Artículo 16. Validez de las habilitaciones.
  22. Artículo 17. Suspensión y revocación de las habilitaciones.
  23. TÍTULO IV
  24. Artículo 18. Principios generales.
  25. Artículo 19. Tipos de habilitación.
  26. Artículo 20. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de operaciones de tren.
  27. Artículo 21. Obtención de las habilitaciones.
  28. Artículo 22. Validez de las habilitaciones.
  29. Artículo 23. Suspensión y revocación de las habilitaciones.
  30. TÍTULO V
  31. CAPÍTULO I
  32. Artículo 24. Principios generales.
  33. CAPÍTULO II
  34. Título
  35. Artículo 25. El título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios.
  36. Artículo 26. Condiciones para acceder a la formación que permite obtener el título de conducción de vehículos ferroviarios.
  37. Artículo 27. Programas de formación.
  38. Artículo 28. Pruebas de evaluación.
  39. Artículo 29. Obtención de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios.
  40. Artículo 30. Validez de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios.
  41. Artículo 31. Suspensión y revocación de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios.
  42. Artículo 32. Formato y especificaciones de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios.
  43. CAPÍTULO III
  44. Artículo 33. Principios generales.
  45. Artículo 34. Tipos de habilitación.
  46. Artículo 35. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de conducción.
  47. Artículo 36. Obtención de las habilitaciones.
  48. Artículo 37. Validez de las habilitaciones.
  49. Artículo 38. Suspensión y revocación de las habilitaciones.
  50. TÍTULO VI
  51. Artículo 39. Principios generales.
  52. Artículo 40. Habilitación de responsable técnico de mantenimiento de material rodante ferroviario.
  53. Artículo 41. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de la habilitación de responsable técnico del mantenimiento de material rodante.
  54. Artículo 42. Obtención de la habilitación.
  55. Artículo 43. Validez de la habilitación.
  56. Artículo 44. Suspensión y revocación de la habilitación.
  57. TÍTULO VII
  58. Artículo 45. Condiciones exigidas al responsable de seguridad en la circulación.
  59. TÍTULO VIII
  60. CAPÍTULO I
  61. Artículo 46. Concepto y ámbito.
  62. Artículo 47. Funciones.
  63. Artículo 48. Régimen de funcionamiento en materia de títulos de conducción.
  64. Artículo 49. Régimen de funcionamiento en materia de habilitaciones de personal ferroviario.
  65. Artículo 50. Obligaciones de los centros homologados de formación.
  66. Artículo 51. Convocatoria de exámenes y sus examinadores.
  67. Artículo 52. Régimen de inspección.
  68. CAPÍTULO II
  69. Artículo 53. Requisitos para la homologación.
  70. Artículo 54. Criterios para valorar la competencia profesional y la capacidad técnica.
  71. Artículo 55. Criterios para valorar la capacidad financiera y la cobertura de responsabilidad civil.
  72. Artículo 56. Procedimiento de homologación.
  73. Artículo 57. Validez de la homologación.
  74. Artículo 58. Suspensión y revocación de la homologación.
  75. TÍTULO IX
  76. CAPÍTULO I
  77. Artículo 59. Concepto y ámbito.
  78. Artículo 60. Funciones.
  79. Artículo 61. Pruebas de valoración de la aptitud psicofísica.
  80. Artículo 62. Emisión de certificados.
  81. Artículo 63. Validez de los certificados.
  82. Artículo 64. Obligaciones del centro de reconocimiento médico.
  83. Artículo 65. Régimen de inspección.
  84. CAPÍTULO II
  85. Artículo 66. Requisitos para la homologación.
  86. Artículo 67. Criterios para valorar la competencia profesional y la capacidad técnica.
  87. Artículo 68. Criterios para valorar la capacidad financiera y la cobertura de responsabilidad civil.
  88. Artículo 69. Procedimiento de homologación.
  89. Artículo 70. Validez de la homologación.
  90. Artículo 71. Suspensión y revocación de la homologación.
  91. Disposición adicional primera. Títulos de conducción de vehículos ferroviarios y habilitaciones del personal ferroviario cualificado que venía ejerciendo sus funciones con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario.
  92. Disposición adicional segunda. Aplicación al personal ajeno al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, que ejerza su actividad en las conexiones de la Red Ferroviaria de Interés General administrada por dicha entidad, con otras redes.
  93. Disposición adicional tercera. Homologación de los centros de formación de la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles.
  94. Disposición adicional cuarta. Homologación de los centros de reconocimiento médico de la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles.
  95. Disposición adicional quinta. Controles para detección de consumo de alcohol y de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas.
  96. Disposición adicional sexta. Derecho de acreditación del personal ferroviario.
  97. Disposición transitoria primera. Personal ferroviario autorizado desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario y hasta la entrada en vigor de esta orden.
  98. Disposición transitoria segunda. Convalidación al personal de RENFE de los requisitos de nivel académico mínimo exigibles para el acceso a la formación para los títulos y habilitaciones.
  99. Disposición transitoria tercera. Acceso a los títulos de conducción del personal perteneciente a otras empresas ferroviarias distintas de RENFE-Operadora.
  100. Disposición transitoria cuarta. Autorización de los programas de formación de RENFE-Operadora y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
  101. Disposición transitoria quinta. Prestación del servicio de formación de personal ferroviario por RENFE-Operadora y por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
  102. Disposición transitoria sexta. Acceso a las pruebas de aptitud psicofísica al personal ferroviario de empresas distintas de RENFE-Operadora y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
  103. Disposición transitoria séptima. Régimen aplicable al personal ferroviario que presta sus servicios en la entidad pública empresarial Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
  104. Disposición transitoria octava. Régimen aplicable al personal de las entidades prestadoras de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
  105. Disposición transitoria novena. Condiciones especiales para los Responsables de seguridad en la circulación de empresas ferroviarias con licencia antes de la entrada en vigor de esta Orden.
  106. Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
  107. Disposición final primera. Autorización a la Dirección General de Ferrocarriles.
  108. Disposición final segunda. Entrada en vigor.
  109. Firma
  110. ANEXO I
  111. ANEXO II
  112. ANEXO III
  113. ANEXO IV
  114. ANEXO V
  115. ANEXO VI