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Legislación › Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

Artículo 22. Inscripción.

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Artículo 22. Inscripción.
1. Las personas físicas o jurídicas que fabriquen, importen, comercialicen, o cedan en arrendamiento instrumentos de medida sujetos al control metrológico del Estado, serán inscritas, por la Administración pública que corresponda, en el Registro de Control Metrológico al solicitar cualquier operación sustantiva de carácter metrológico de entre las reguladas en el capítulo II.
2. Serán inscritos en el Registro de Control Metrológico quienes sean designados por las Administraciones públicas competentes organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica para las actuaciones determinadas en los capítulos II y III del presente real decreto.
3. Las personas físicas o jurídicas que se propongan reparar reparen instrumentos de medida sujetos al control metrológico del Estado, deberán solicitar su inscripción serán inscritas de oficio en el Registro de Control Metrológico ante por los servicios competentes de la comunidad autónoma en la que tengan fijada inicien su sede social. actividad con base en la declaración responsable presentada. Adicionalmente, los servicios competentes de la comunidad autónoma podrán incorporar al Registro de Control Metrológico datos procedentes de otras fuentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-5548 Leer Qué cambió
30 de octubre de 2006 Texto original Leer

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