Legislación › Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.
ANEXO I
ANEXO I
Identificación de marcados, registro de control metrológico y precintos
Marcados de conformidad
1. El marcado CE, al que se refiere el artículo 7, constará del símbolo CE con arreglo al diseño establecido en la letra d) del punto 1.B del Anexo de la Decisión del Consejo 93/465/CEE, de 22 de julio de 1993. Tendrá como mínimo 5 mm de altura, de acuerdo con el siguiente modelo:
2. En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado CE, deberán conservarse las proporciones del logotipo.
3. El marcado adicional de metrología constará de la letra M y de los dos últimos dígitos del año en que se aplicó, enmarcados en un rectángulo. La altura del rectángulo será igual a la altura del marcado CE. El marcado adicional de metrología se situará inmediatamente a continuación del marcado CE.
4. El marcado nacional a que se refiere el artículo 7, constará de la letra m con una tilde encima y de los dos últimos dígitos del año en que se aplicó, sobre fondo blanco, enmarcados en un rectángulo y tendrá como mínimo 5 mm de altura.
5. Cuando así lo exija el procedimiento de evaluación de la conformidad, el número de identificación del organismo correspondiente, se situará a continuación del marcado CE y del marcado adicional de metrología o del marcado nacional, según proceda.
6. Cuando un instrumento de medida conste de un grupo de dispositivos que funcionen juntos, que no tenga la condición de subconjuntos, el marcado se situará en el dispositivo principal del instrumento. No obstante, cuando el dispositivo principal no sea visible, deberá procederse también al marcado del subconjunto más fácilmente visible.
7. Si por razones de tamaño o sensibilidad del instrumento de medida no fuera posible aplicar el marcado CE y el marcado adicional de metrología o el marcado de conformidad nacional, se colocara en el embalaje, si lo hubiere y la documentación correspondiente exigida en las disposiciones de su regulación específica.
8. El marcado de conformidad, así como el número de identificación del organismo que lleve a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad, serán indelebles y el soporte en el que estén impresos se autodestruirá si se retira. Todo el marcado deberá ser visible o fácilmente accesible.
Etiqueta de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica
9. Todo instrumento de medida que haya superado una verificación, en cualquiera de sus modalidades, deberá llevar adherida una etiqueta que lo acredite, cuyas características, formato y contenido serán los siguientes:
10. En la parte inferior derecha de la etiqueta, mediante la perforación de las casillas correspondientes, se indican los meses y los años hasta los que son válidas las verificaciones realizadas.
11. La etiqueta estará confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos como abrasivos y a los impactos. Será de tipo adhesivo y autodestructiva al desprendimiento.Tendrá forma rectangular y sus dimensiones serán de 60 x 70 milímetros, debiéndose mantener las proporciones para otros tamaños.
12. Cuando un instrumento de medida conste de un grupo de dispositivos que funcionen juntos, que no tenga la condición de subconjuntos, el marcado se situará en el dispositivo principal del instrumento.
13. Si por razones de tamaño o sensibilidad del instrumento de medida no fuera posible aplicar la etiqueta, se colocará en la periferia de su instalación y en la documentación correspondiente exigida en las disposiciones de su regulación específica.
Etiqueta de inhabilitación para el servicio
14. Todo instrumento de medida que no haya superado una verificación, en cualquiera de sus modalidades, deberá llevar adherida en un lugar visible una etiqueta de inhabilitación para el servicio cuyas características, formato y contenido, serán los siguientes:
El texto «CONTROL METROLÓGICO», el del tipo de instrumento y la calificación de «FUERA DE SERVICIO» será en letra mayúscula en negro sobre fondo rojo. También figurará el nombre de la entidad verificadora, su número de identificación y la fecha en que se realizó el control que dio lugar a la inhabilitación para el servicio.
15. La etiqueta estará confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos como abrasivos y a los impactos. Será de tipo adhesivo y autodestructiva al desprendimiento.Tendrá forma rectangular y sus dimensiones serán las adecuadas al instrumento en cuestión y a su visibilidad.
Identificación de las inscripciones del Registro de Control Metrológico
16. A efectos de la identificación de las inscripciones del Registro de Control Metrológico que se establece en el artículo 24, se indican las siguientes tablas de códigos:
Tabla 1: Códigos de identificación de las Administraciones públicas.
|
Administración Pública |
Código |
|
Centro Español de Metrología |
00 |
|
Comunidad Autónoma del País Vasco |
01 |
|
Comunidad Autónoma de Cataluña |
02 |
|
Comunidad Autónoma de Galicia |
03 |
|
Comunidad Autónoma de Andalucía |
04 |
|
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias |
05 |
|
Comunidad Autónoma de Cantabria |
06 |
|
Comunidad Autónoma de La Rioja |
07 |
|
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia |
08 |
|
Comunidad Valenciana |
09 |
|
Comunidad Autónoma de Aragón |
10 |
|
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha |
11 |
|
Comunidad Autónoma de Canarias |
12 |
|
Comunidad Foral de Navarra |
13 |
|
Comunidad Autónoma de Extremadura |
14 |
|
Comunidad Autónoma de las Illes Balears |
15 |
|
Comunidad de Madrid |
16 |
|
Comunidad de Castilla y León |
17 |
Tabla 2: Código de identificación de sectores de actividad.
|
M |
Masa, fuerza y pesaje. |
|
E |
Electricidad. |
|
G |
Gases. |
|
A |
Agua. |
|
H |
Hidrocarburos. |
|
P |
Presión. |
|
D |
Dimensional. |
|
V |
Volumetría. |
|
C |
Termometría y Calorimetría. |
|
T |
Tiempo y frecuencia. |
|
N |
Preenvasados. |
|
1 |
Instrumentos especiales. |
Identificación de precintos
17. Los precintos a emplear cuando así este previsto en la reglamentación que sea de aplicación para el ejercicio del control metrológico del Estado deberán incorporar un número de identificación con el siguiente formato:
|
XX-Y-NNNNNNNN |
donde:
“XX” representan los dos dígitos que identifican a la Administración pública competente, de acuerdo con la relación de códigos de identificación contenida en el anexo I.
“Y” es la letra que sirve para identificar el sector de actividad, de acuerdo con los códigos de identificación relacionados en el anexo I.
“NNNNNNN” son los dígitos o letras correspondientes a la identificación del precinto. Podrán tener la longitud que cada Administración pública competente establezca.
En el supuesto de que se trate de precintos embutidos, electrónicos o de cualquier otro tipo que técnicamente impidan la incorporación de la identificación precedente, deberán ser identificados por un código compatible con el tipo de precinto a utilizar, que deberá quedar vinculado, en el documento que acredite la actuación de reparación o modificación y precintado realizada, con la identificación de precinto establecida con carácter general en el presente anexo.
Se modifica el título del anexo y se añade el apartado 17 por el art. único.19 y 20 del Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. BOE-A-2010-5548.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-5548 | Leer | Qué cambió |
| 30 de octubre de 2006 | Texto original | Leer |


