Legislación › Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.
ANEXO VIII
ANEXO VIII
Requisitos esenciales específicos de los contadores de energía térmica
Los requisitos pertinentes aplicables del Anexo IV, los requisitos específicos del presente Anexo y los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el artículo 6 de este Real Decreto, se aplicarán a los contadores de energía térmica para uso residencial, comercial o de la industria ligera, definidos a continuación.
Definiciones
Un contador de energía térmica es un instrumento concebido para medir el calor que, en un circuito de intercambio térmico, cede un líquido llamado líquido transmisor del calor.
Un contador de energía térmica es, bien un instrumento completo, bien un instrumento combinado que consta de subconjuntos: sensor de flujo, par sensor de temperatura, y calculador, según se define en la letra y) del artículo 2, o de una combinación de éstos.
θ = la temperatura del líquido transmisor del calor;
θin = el valor de θ a la entrada del circuito de intercambio calorífico;
θout = el valor de θ a la salida del circuito de intercambio calorífico;
Δθ = la diferencia de temperatura θin - θout, siendo Δθ ≥ 0;
θmáx = el límite máximo de θ para que el contador de energía térmica funcione correctamente dentro de los errores máximos permitidos;
θmín = el límite mínimo de θ para que el contador de energía térmica funcione correctamente dentro de los errores máximos permitidos;
Δθmáx = el límite máximo de Δθ para que el contador de energía térmica funcione correctamente dentro de los errores máximos permitidos;
Δθmín = el límite mínimo de Δθ para que el contador de energía térmica funcione correctamente dentro de los errores máximos permitidos;
q = el caudal del líquido transmisor del calor;
qs = el mayor valor de q permitido durante cortos períodos de tiempo para que el contador funcione correctamente;
qp= el mayor valor de q que se permite permanentemente para que el contador de energía térmica funcione correctamente;
qi = el menor valor de q que se permite para que el contador de energía térmica funcione correctamente;
P = la potencia térmica del intercambio calorífico;
Ps = el límite máximo permitido de P para que el contador de energía térmica funcione correctamente.
Requisitos específicos
1. Condiciones nominales de funcionamiento: El fabricante especificará los valores de las condiciones nominales de funcionamiento del siguiente modo:
1.1 Temperatura del líquido: θmáx, θmín,
diferencias de temperatura: Δθmáx, Δθmín,
con las siguientes limitaciones: Δθmáx /Δθmín ≥ 10; Δθmín = 3 K o 5 K o 10 K.
1.2 Presión del líquido: La presión interna máxima positiva que el contador de energía térmica puede soportar permanentemente al límite superior de la temperatura.
1.3 Caudales del líquido: qs, qp, qj, estando los valores de qp y qj, sujetos a la siguiente limitación: qp/qj ≥ 10.
1.4 Potencia térmica: Ps.
2. Clases de exactitud: Se han definido las siguientes clases de exactitud para los contadores de energía térmica: clase 1, clase 2, clase 3.
3. Errores máximos permitidos aplicables a los contadores de energía térmica completos:
Los errores relativos máximos permitidos aplicables a un contador de energía térmica completo, expresados en porcentaje del valor real para cada clase de exactitud, son:
Para la clase 1: E = Ef + Et + Ec, siendo Ef, Et, Ec con arreglo a los puntos 7.1 a 7.3.
Para la clase 2: E = Ef + Et + Ec, siendo Ef, Et, Ec con arreglo a los puntos 7.1 a 7.3.
Para la clase 3: E = Ef + Et + Ec, siendo Ef, Et, Ec con arreglo a los puntos 7.1 a 7.3.
El contador de energía térmica completo no explotará el error máximo permitido ni favorecerá sistemáticamente a ninguna de las partes.
4. Influencias permitidas de las perturbaciones electromagnéticas:
4.1 El instrumento no sufrirá la influencia de campos magnéticos estáticos ni de campos electromagnéticos a la frecuencia de la red.
4.2 La influencia de una perturbación electromagnética sobre un contador será de tal forma que el cambio en el resultado de la medición no supere el valor crítico de cambio definido en el punto 4.3, o la indicación del resultado de la medición es tal que no pueda interpretarse como un resultado válido.
4.3 El valor crítico de cambio para un contador de energía térmica completo es igual al valor absoluto del error máximo permitido aplicable a un contador de energía térmica (véase n.° 3).
5. Durabilidad: Después de haberse efectuado una prueba adecuada que tenga en cuenta el plazo estimado por el fabricante, deberán cumplirse los siguientes criterios:
5.1 Sensores de flujo: La variación del resultado de la medida después de la prueba de durabilidad al compararse con la medición inicial no podrá superar el valor crítico de cambio.
5.2 Sensores de temperatura: La variación del resultado de la medida después de la prueba de durabilidad al compararse con la medición inicial no podrá superar 0,1 °C.
6. Inscripciones que deben figurar en un contador de energía térmica:
Clase de exactitud.
Límites de caudal.
Límites de temperatura.
Límites de diferencia de temperatura.
Lugar de la instalación del sensor de flujo, sentido del flujo o retorno.
Indicación de la dirección del flujo.
7. Subconjuntos: Las disposiciones para los subconjuntos podrán aplicarse a los subconjuntos fabricados por el mismo fabricante o por distintos fabricantes. Cuando el contador de energía térmica conste de subconjuntos, los requisitos esenciales aplicables a dicho contador de energía térmica serán pertinentes a los subconjuntos. Se aplicarán, además, los siguientes:
7.1 El error relativo máximo permitido del sensor de flujo, expresado en tanto por ciento, para las clases de exactitud:
Clase 1: Ef = (1 + 0,01 qp/p), pero no más de 5%.
Clase 2: Ef = (2 + 0,02 qp/p), pero no más de 5%.
Clase 3: Ef = (3 + 0,05 qp/p), pero no más de 5%.
donde el error Ef establece una relación entre el valor indicado y el valor real de la relación entre la señal proporcionada por el sensor de flujo y la masa o el volumen.
7.2 El error relativo máximo permitido del par sensor de temperatura, expresado en tanto por ciento:
Et = (0,5 + 3Δθmín/Δθ)
donde el error Et vincula el valor indicado al valor real de la relación entre la magnitud proporcionada por el par sensor de temperatura y la diferencia de temperatura.
7.3 El error relativo máximo permitido del calculador, expresado en porcentaje:
Ec = (0,5 + Δθmín/Δθ)
donde el error Ec establece una relación entre el valor indicado del calor y su valor real.
7.4 El valor crítico de cambio de un subconjunto de un contador de energía térmica es igual al correspondiente valor absoluto del error máximo permitido aplicable al subconjunto (véase 7.1, 7.2 ó 7.3).
7.5 Inscripciones que deben figurar en los subconjuntos:
Sensor de flujo:
Clase de exactitud.
Límites de caudal.
Límites de temperatura.
Factor nominal del contador (p. ej. litros/impulso) o señal de salida.
Indicación de la dirección del flujo.
Par sensor de temperatura:
Identificación del tipo (p. ej. Pt 100).
Límites de temperatura.
Límites de diferencia de temperatura.
Calculador:
Tipo de sensores de temperatura.
Límites de temperatura.
Límites de diferencia de temperatura.
Factor nominal requerido del contador (p. ej. litros/ impulso) o señal correspondiente procedente del sensor de flujo.
Lugar de la instalación del sensor de flujo-flujo o retorno.
Puesta en servicio:
8.a) En el caso de una medición para uso comercial o industrial ligero, dicha medición no se podrá realizar mediante contador de la clase 3.
b) Por lo que respecta a los requisitos de los puntos 1.1 a 1.4, la Administración Pública competente velará por que las propiedades sean determinadas por el distribuidor o la persona designada legalmente para instalar el contador, de modo que éste sea apropiado para medir con exactitud el consumo que esté previsto o sea previsible.
Evaluación de la conformidad:
9. Los procedimientos de evaluación de la conformidad mencionados en el artículo 6, entre los cuales puede optar el fabricante son:
B+F o B+D o H1.
Se añade el último párrafo al apartado 3 por el art. único.5 del Real Decreto 1284/2010, de 15 de octubre. BOE-A-2010-16440.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de junio de 2011 En vigor | BOE-A-2010-16440 | Leer | Qué cambió |
| 30 de octubre de 2006 | Texto original | Leer |


