Legislación › Ley 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 157. Constitución de sociedades públicas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de abril de 2006 y la del 1 de enero de 2012.
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Artículo 157. Constitución de sociedades públicas.
1. La creación de sociedades públicas regionales con participación directa de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus organismos públicos será autorizada por el órgano Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del titular de la Consejería competente en materia de acuerdo con el apartado 1 Economía y Hacienda, y del artículo 49 titular de esta Ley, la Consejería interesada en función su creación, previos los informes del Servicio de Administración General de Patrimonio, de la cuantía Intervención General y de la aportación, pudiendo Dirección General del Servicio Jurídico. Con la autorización se aprobarán el objeto, el capital social inicial de la sociedad y sus Estatutos, y se podrá acordar que ésta la aportación lo sea en metálico y en bienes de dominio privado. Con la autorización privado, cualquiera que sea su valor. Los títulos o los resguardos de depósito correspondientes se aprobarán el objeto y el capital social inicial custodiarán en la Dirección General competente en materia de Tesorería de la sociedad. Comunidad Autónoma.
2. Podrá también el órgano competente, El Consejo de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, Gobierno podrá también autorizar a los organismos públicos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria la creación de sociedades con cargo a sus recursos propios, a iniciativa del Consejero titular de la Consejería de la que aquéllos aquellos dependan, estén adscritos o vinculados, con los mismos requisitos y con sujeción al mismo procedimiento previsto en el apartado anterior.
3. La constitución de sociedades públicas regionales por otra sociedad pública regional corresponderá acordarla a sus órganos de gobierno de acuerdo con lo previsto en la legislación mercantil y sus disposiciones estatutarias, con las limitaciones que, en su caso, imponga el acuerdo de constitución de la misma.
4. Para la constitución de sociedades mercantiles, sus filiales y otras entidades integrantes del sector público empresarial, o cuando adquiera el carácter de sociedad mercantil autonómica una sociedad preexistente, deberá elaborarse previamente una memoria justificativa económica relativa, entre otros aspectos, a su integración dentro del sector Administraciones Públicas, en términos de Contabilidad Nacional, y de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas. Esta memoria será informada por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.
5. El aumento de capital de las sociedades públicas regionales, así como su reducción, se regirán por la legislación sobre sociedades mercantiles, no siéndoles de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 54 de esta Ley, y sin que sea precisa autorización alguna.
5. 6. De todos los actos y acuerdos que se adopten en relación con el capital de las sociedades públicas regionales, incluidos los relativos a su efectivo desembolso, se dará traslado inmediato inmediato, por el órgano de administración de la entidad, a la Secretaría General de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, para su posterior comunicación por ésta al Servicio de Administración General de Patrimonio Patrimonio, a la Dirección General con competencias en materia de Finanzas y a la Intervención General.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-552 | Leer | Qué cambió |
| 28 de abril de 2006 | Texto original | Leer |


