Legislación › Ley 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 46. Adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria.
Artículo 46. Adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria.
1. La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa se rige por su normativa específica.
2. Cuando se utilice esta forma de adquisición, la afectación del bien al uso general o al servicio público se entenderá implícita en la expropiación.
3. La tramitación de la expropiación corresponde a la Consejería competente por razón de la materia, que deberá dar cuenta de la misma a la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, remitiendo las actas de pago y ocupación inscritas, en su caso, en el Registro de la Propiedad y cuanta otra documentación se determine reglamentariamente para su incorporación en el Inventario General de Bienes y Derechos.
4. La Consejería que haya efectuado la expropiación deberá remitir a la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda la identificación física y situación jurídica de las parcelas sobrantes a efectos de su inclusión en el Inventario General.
5. Si en el proyecto de expropiación incoado por una Consejería, aparecen bienes o derechos adscritos a otra Consejería o a un organismo público o ente instrumental de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se tramitará la mutación demanial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de esta Ley. Si los bienes pertenecen a otra Administración, se continuará el procedimiento de expropiación.
6. El ofrecimiento y tramitación de los derechos de reversión, cuando proceda, serán efectuados, previa depuración de la situación física y jurídica de los bienes, por la Consejería que hubiera instado la expropiación, aunque hubiera sido posteriormente adscrito a otro distinto.
A estos efectos, la Consejería a que posteriormente se hubieren afectado o adscrito los bienes comunicará a la que hubiese instado la expropiación la realización del supuesto que dé origen al derecho de reversión.
El reconocimiento del derecho de reversión llevará implícita la desafectación del bien o derecho al que se refiera.
No obstante, hasta que se proceda a la ejecución del acuerdo, corresponderá a la Consejería a que estuviese adscrito el bien o derecho objeto de la reversión proveer lo necesario para su vigilancia, protección jurídica, defensa, administración, conservación y mantenimiento. De no consumarse la reversión, la desafectación del bien se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de esta Ley.
7. La posterior desafectación del bien o derecho o la mutación de su destino no darán derecho a instar su reversión cuando se produzcan en la forma y con los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y en el apartado 2 del artículo 40 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.


