Legislación › Ley 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Disposición adicional tercera. Competencias respecto de las viviendas de protección pública, del patrimonio regional del suelo y particularidades respecto a los bienes que sea necesario adquirir, gravar o enajenar a través del fondo de derribos del Gobierno de Cantabria (fondo carente de personalidad jurídica).
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de abril de 2006 y la del 1 de enero de 2013.
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Disposición adicional tercera. Competencias respecto de las viviendas de protección pública y del «patrimonio patrimonio regional del suelo». suelo.
1. Respecto de las viviendas de protección pública y del «patrimonio patrimonio regional del suelo» suelo al que hace referencia el artículo 238 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, corresponden a la Consejería competente en materia de Obras Públicas y Vivienda las mismas competencias que la presente Ley atribuye a la Consejería de Economía Economía, Hacienda y Hacienda, Empleo, de conformidad con los procedimientos en ella previstos y con los reglamentos que al efecto se dicten.
2. La Dirección General competente en materia de vivienda podrá solicitar, respecto de los bienes citados, la información a la que se refiere el artículo 137 de la presente Ley, en la forma y condiciones establecidas en el mencionado artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2022 En vigor | BOE-A-2022-13844 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-627 | Leer | Qué cambió |
| 28 de abril de 2006 | Texto original | Leer |
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