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Legislación › Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.

Artículo 57. Contenido mínimo.

Artículo 57. Contenido mínimo.

Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el siguiente contenido mínimo:

a) Delimitación del ámbito espacial objeto de ordenación.

b) Descripción e interpretación de las principales características físicas y biológicas del territorio.

c) Definición del estado de conservación y renovación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes, con formulación de un diagnóstico de los mismos y una previsión de su evolución futura.

d) Análisis del estadio socio-económico de las poblaciones asentadas y perspectivas de su evolución futura.

e) Aplicación, en su caso, de las categorías jurídicas establecidas en la presente Ley para la protección de los espacios naturales, o especies silvestres de flora y fauna amenazadas.

f) Determinación de las limitaciones generales y específicas que, respecto de los usos y actividades, hayan de adoptarse en función de los objetivos de conservación establecidos con especificación, en su caso, de las distintas zonas.

g) Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicarse el vigente régimen de evaluación de impacto ambiental.

h) Establecimiento de criterios orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial objeto del Plan que garanticen su mínimo impacto sobre la conservación de los recursos naturales.

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