Legislación › Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
Artículo 119.
Artículo 119.
Se entiende por lugar acasarado el conjunto formado por la casa de labor, edificaciones, dependencias y fincas, aunque no sean colindantes, así como toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria, forestal o mixta.


