Legislación › Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
Artículo 144.
Artículo 144.
La muerte o imposibilidad física del aparcero para el trabajo no será causa de extinción de la aparcería, que podrá ser continuada por aquellas personas y en las mismas condiciones que se relacionan en el artículo 109.3 de la presente ley. En su caso, la aparcería subsistirá hasta el final del correspondiente año agrícola.


