LexTotal

Legislación › Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Artículo 145.

Artículo 145.

Al extinguirse la aparcería de nuevas plantaciones se procederá al corte y reparto del arbolado. No obstante, el cedente podrá optar por la conservación de lo plantado, haciéndose en este caso la liquidación de lo que corresponda al aparcero por su participación en el arbolado. A este fin, se determinará su valor con independencia de lo que tenga el suelo y se abonará al aparcero la parte correspondiente.

← Artículo 144 Índice Artículo 146 →