LexTotal

Legislación › Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Artículo 178.

Artículo 178.

1. Si la sociedad de gananciales fuera el régimen económico matrimonial, los bienes donados por razón de matrimonio a los cónyuges conjuntamente y sin designación de partes tendrán carácter ganancial.

2. Si la sociedad de gananciales no fuera el régimen económico matrimonial, los bienes dados conjuntamente a los esposos pertenecen a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante dispusiera otra cosa.

3. En todo caso, la liberalidad habrá de ser aceptada por ambos cónyuges.

← Artículo 177 Índice Artículo 179 →