Legislación › Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
Artículo 221.
Artículo 221.
1. El adjudicatario podrá compensar en metálico a los demás interesados en la partición.
2. El pago en metálico podrá hacerse por plazos, dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la sucesión, siempre que el adjudicatario garantice el cumplimiento. La cantidad aplazada producirá el interés legal del dinero.


