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Legislación › Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Artículo 221.

Artículo 221.

1. El adjudicatario podrá compensar en metálico a los demás interesados en la partición.

2. El pago en metálico podrá hacerse por plazos, dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la sucesión, siempre que el adjudicatario garantice el cumplimiento. La cantidad aplazada producirá el interés legal del dinero.

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