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Legislación › Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Artículo 39.

Artículo 39.

1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.

2. Sin embargo, subsistirán los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso, en los supuestos siguientes:

1.º Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge de la persona adoptante, aunque el consorte hubiera fallecido.

2.º Cuando sólo uno de los progenitores esté legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que el adoptante solicite tal efecto, el adoptado sea mayor de doce años y el padre o la madre tengan un vínculo que deba persistir.

3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.

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