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Legislación › Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Disposición adicional tercera.

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Disposición adicional tercera.
1. A los efectos de la aplicación de la presente ley ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo cual que se extienden, por tanto, extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que esta la presente ley reconoce a los cónyuges.
Tendrá 2. Tendrán la consideración condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación marital de afectividad análoga al matrimonio a la formada conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio. No pueden constituir parejas de hecho:
a) Los familiares en línea recta
por dos personas consanguinidad o adopción.
b) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
c) Los
que lleven conviviendo al menos un año, pudiéndose acreditar tal circunstancia estén ligados por medio matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.
3. Los miembros de
la inscripción unión de hecho podrán establecer válidamente en el registro, manifestación expresa mediante acta escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de notoriedad la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso gravemente perjudiciales para cada uno de tener hijos en común será suficiente con acreditar los mismos.
Serán nulos los pactos que contravengan
la convivencia. anterior prohibición.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 2007 En vigor BOE-A-2007-16610 Leer Qué cambió
19 de julio de 2006 Texto original Leer

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