Legislación › Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.
Artículo 16. Procedimiento para la concesión de las prestaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de marzo de 2012 y la del 31 de enero de 2014.
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Artículo 16. Procedimiento para la concesión de las prestaciones.
1. Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico deben presentarse a los registros de los entes o de los órganos administrativos. La presentación puede hacerse en las oficinas, de forma presencial, o por los medios telemáticos establecidos por la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. Los expedientes de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo se inician a solicitud de la parte interesada. Las prestaciones de derecho de concurrencia pueden iniciarse de oficio o a instancia de parte. En todos los casos, y en el trámite de instrucción del expediente, el ente o el órgano gestor debe pedir, si procede, al ayuntamiento o al consejo comarcal, un informe relativo al beneficiario o beneficiaria que, como mínimo, debe valorar la situación de necesidad e indicar si la persona vive sola o forma parte de una unidad familiar o de una unidad de convivencia.
3. Una vez hecho la informe al que se refiere el apartado 2, el ente o el órgano gestor debe remitir el expediente al órgano competente para resolverlo.
4. Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo pueden pedirse realizarse en cualquier momento. Salvo que la norma de creación establezca otra cosa, la concesión de la prestación económica, si procede, tiene efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la solicitud, excepto las prestaciones de los artículos 19, 20, 21 y 23, que tienen efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución de reconocimiento del derecho a la prestación.
5. En el caso de las prestaciones de los artículos 19, 20, 21 y 23, si un una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la solicitud no se ha notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, el derecho de acceso a la prestación económica, en caso el supuesto de que fuese reconocida, se genera desde el primer día del mes siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.
6. Las cuantías en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones económicas de los artículos 20, 21 y 23 pueden ser aplazadas y su abono puede ser periodificado en pagos mensuales de la misma cuantía, en un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de la resolución firme de reconocimiento de la prestación.
7. Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho de concurrencia pueden pedirse cuando se abre la convocatoria de las mismas, que debe ser aprobada por la correspondiente orden del titular o la titular del departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales.
8. Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico deben resolverse y notificarse en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de la solicitud, si son de derecho subjetivo, y a contar desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes, si se trata de prestaciones de derecho de concurrencia. En todos los casos, la Administración debe emitir la resolución por escrito y de forma motivada. Si no se emite la resolución y la notificación en el plazo establecido, la solicitud debe entenderse desestimada.
9. Los efectos económicos de las prestaciones con carácter de derecho de concurrencia se producen el día establecido por la convocatoria correspondiente o, si no hay previsión, el primer día del mes siguiente al mes en que finaliza el plazo de presentación de solicitudes.
10. En cuanto a los aspectos no previstos por la presente ley, debe aplicarse la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2022-953 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-5569 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-4730 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 2006 | Texto original | Leer |


