LexTotal

Legislación › Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

Artículo 22. Prestación por el acogimiento de menores de edad tutelados o bajo la guarda protectora de la Generalitat.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 2006 y la del 1 de enero de 2010. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 22. Prestación por el acogimiento de menores de edad tutelados por la Generalidad.
1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para atender los gastos de mantenimiento de un menor o una menor de edad tutelado por la Generalidad en medida de atención en la propia familia o en medida de acogimiento en familia extensa o en familia ajena.
2. Tienen derecho a la prestación regulada por este artículo los menores de edad tutelados por la Generalidad que se encuentran en una de las siguientes situaciones:
a) Atención en la propia familia.
b) Acogimiento simple en familia extensa, incluido el acogimiento preadoptivo. extensa.
c) Acogimiento simple en familia ajena, incluido el acogimiento preadoptivo. ajena.
d) Acogimiento preadoptivo de menores con discapacidad.

3. En los supuestos de atención en la propia familia, esta debe disponer de unos ingresos, por todos los conceptos, iguales o inferiores al indicador de renta de suficiencia. Este límite de ingresos se incrementa en un 30 % por cada miembro de la unidad familiar a partir del segundo.
4. El importe de la prestación regulada por este artícu­lo consiste en una cantidad por menor de edad acogido, establecida por la Ley de presupuestos. Este importe, si procede, se reduce en proporción al importe que se recibe o que puede reconocerse por derecho de alimentos o derivados de la Ley 18/2003, del 4 de julio, de apoyo a las familias.
5. El Gobierno puede establecer importes complementarios a la prestación por razón de discapacidad del menor o la menor de edad, por el número de menores de edad acogidos o por cualquier otra circunstancia que requiera una dedicación especial.
6. La prestación regulada por el presente artículo se abona a la persona o a las personas en quien ha sido delegada la guarda.
7. Son causas de extinción de la prestación regulada por este artículo, además de las establecidas con carácter general, las siguientes:
a) Dejar sin efecto la medida de atención o acogimiento de los menores de edad.
b) Llegar a la mayoría de edad o ver reconocida la emancipación.
c) Haberse dictado sentencia firme de adopción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de mayo de 2022 En vigor BOE-A-2022-10453 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-953 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2010-10213 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-737 Leer Qué cambió
5 de agosto de 2006 Texto original Leer

← Artículo 21 Índice Artículo 22 bis →