LexTotal

Legislación › Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

Artículo 22. Prestación por el acogimiento de menores de edad tutelados o bajo la guarda protectora de la Generalitat.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 1 de enero de 2022. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (52 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 22. Prestación por el acogimiento de menores de edad tutelados por la Generalidad.
1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para atender los gastos de mantenimiento de un menor o una menor de edad tutelado por la Generalidad en medida de acogimiento en familia extensa o en familia ajena.
2. Tienen derecho a la prestación regulada por este artículo los menores de edad tutelados por la Generalidad que se encuentran en una de las siguientes situaciones:
a) Acogimiento familiar simple en familia extensa o ajena.
b) Acogimiento familiar permanente en familia extensa o ajena.
c) Acogimiento familiar en unidad convivencial de acción educativa.
d) Acogimiento preadoptivo de menores con discapacidad.
3. El importe de la prestación regulada por este artículo consiste en una cantidad por menor de edad acogido, establecida por la Ley de presupuestos. Este importe, si procede, se reduce en proporción al importe que se recibe o que se puede reconocer por derecho de alimentos o derivados de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.
4. El Gobierno puede establecer importes complementarios a la prestación por razón de discapacidad del menor o de la menor de edad, por el número de menores acogidos o por cualquier otra circunstancia que requiera una dedicación especial.
5. La prestación regulada por este artículo se abona a la persona o a las personas en quien ha sido delegada la guarda.
6. Son causas de extinción de la prestación regulada por este artículo, además de las establecidas con carácter general, las siguientes:
a) Dejar sin efecto la medida de atención o acogimiento de los menores de edad.
b) Llegar a la mayoría de edad o ver reconocida la emancipación.
c) Haberse dictado sentencia firme de adopción.
7. El importe de la prestación regulada por este artículo, establecido por la Ley de presupuestos, debe ser revisada como mínimo en la misma proporción que el índice de renta de suficiencia regulado por la presente Ley.
8. Es causa de suspensión automática de la prestación, además de las establecidas con carácter general, el hecho de que la persona menor de edad deje de convivir en el núcleo acogedor de forma temporal, por un período mínimo de un mes, cuando la medida de acogimiento en familia extensa sigue vigente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de mayo de 2022 En vigor BOE-A-2022-10453 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-953 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2010-10213 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-737 Leer Qué cambió
5 de agosto de 2006 Texto original Leer

← Artículo 21 Índice Artículo 22 bis →