Legislación › Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.
Artículo 23. Prestación para atender necesidades básicas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 2007 y la del 24 de marzo de 2012.
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Artículo 23. Prestación para atender necesidades básicas.
1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para atender los gastos derivados de las necesidades básicas de las personas en las que concurren las siguientes circunstancias:
a) Tienen una disminución discapacidad igual o superior al 65 % 65% o tienen más de 65 sesenta y cinco años y no son perceptoras de prestaciones de la modalidad contributiva o no contributiva o de pensiones a cargo de cualquiera de los regímenes integrados en el sistema de la Seguridad Social. seguridad social.
b) Los ingresos que percibe la unidad familiar o convivencial por todos los conceptos no superan el indicador de renta de suficiencia incrementado en un 30 % 30% por cada miembro a partir del segundo.
A los efectos de la regulación de esta prestación, se entiende por unidad familiar o convivencial la formada por la persona beneficiaria, su cónyuge o pareja de hecho y los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que convivan en el mismo domicilio.
c) Se trata de personas que no trabajan o no se pueden incorporar incorporarse al mundo laboral.
2. El importe de la prestación para atender necesidades básicas es la cantidad equivalente a la diferencia entre el cómputo de ingresos indicado en el apartado 1.b y 1.by el indicador de renta de suficiencia suficiencia, y en ningún caso puede superar el resultado de sumar la pensión no contributiva de la Seguridad Social seguridad social y la prestación regulada por el artículo 21.
3. Son causas de extinción de la prestación para atender necesidades básicas, además de las establecidas con carácter general, las siguientes:
a) Superar Superar, la persona beneficiaria o la unidad familiar o convivencial, los ingresos definidos por el indicador de renta de suficiencia. artículo 23.1.b.
b) Ser usuario o usuaria de una prestación de servicios de acogimiento residencial, sanitario sanitario, o de naturaleza análoga, en las condiciones que se establezcan por reglamento, siempre que esta prestación sea financiada con fondos públicos. o encontrarse ingresado en un centro penitenciario en régimen ordinario o cerrado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de marzo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-4730 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2007 | BOE-A-2007-14803 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 2006 | Texto original | Leer |


