LexTotal

Legislación › Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

Disposición adicional cuarta.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 2020 y la del 14 de agosto de 2020. Tachado: lo que se quitó (434 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional cuarta.
1. Las personas beneficiarias de la prestación complementaria a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales que regula el artículo 21.2 de esta Ley que podrían tener derecho al ingreso mínimo vital previsto en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, deben solicitar el acceso a la nueva prestación del ingreso mínimo vital.
2. La cuantía de la prestación complementaria a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales de personas beneficiarias perceptoras del ingreso mínimo vital es la que se derive de la aplicación de las condiciones, circunstancias y cuantías que establece la disposición transitoria tercera de la Ley en materia de renta garantizada de ciudadanía, y debe ser la necesaria para llegar a la cuantía de la prestación de la renta garantizada de ciudadanía vigente en cada momento, incluida la prestación complementaria de activación e inserción.
3. A los efectos de valorar los requisitos de acceso del ingreso mínimo vital por parte del órgano competente, los datos de los destinatarios y solicitantes de la prestación complementaria a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales, si procede, se podrán comunicar, sin consentimiento previo de los titulares, de acuerdo con lo que dispone el artículo 20.4 del Real decreto 20/2020, de 29 de mayo, con la finalidad de facilitar la información estrictamente necesaria para el reconocimiento y el control de las prestaciones de cada administración pública competente. La información facilitada no podrá ser utilizada para ninguna otra finalidad si no es con el consentimiento de la persona interesada. Todo eso en aplicación de los artículos 5.1.b), 5.1.c) y 6 del Reglamento (UE) núm. 2016/679, y del artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En estas condiciones se podrán comunicar las resoluciones de estas prestaciones a otras administraciones públicas, para llevar a cabo las actividades que, en el marco de la colaboración y la cooperación, deban efectuar estas administraciones, en materia de gestión y control de la prestación de renta garantizada de ciudadanía o ingreso mínimo vital.
4. Asimismo, en los mismos términos, la dirección general competente en materia de prestaciones complementarias a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales, mediante los órganos competentes, podrá comunicar telemáticamente, sin el consentimiento previo del titular, los datos personales y la información que resulte necesaria sobre estas prestaciones a las instituciones y los organismos públicos que lo soliciten para que puedan llevar a cabo, dentro del ámbito de sus competencias, las actuaciones derivadas de la aplicación del ingreso mínimo vital o de la prestación de renta garantizada de ciudadanía.
(Sin efecto)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de agosto de 2020 En vigor BOE-A-2020-90351 Leer Qué cambió
23 de julio de 2020 BOE-A-2021-1195 Leer

← Disposición adicional tercera Índice Disposición transitoria primera →