Legislación › Real Decreto 920/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las obligaciones de difusión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 2006 y la del 8 de marzo de 2010.
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Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las obligaciones de difusión.
1. Hasta el cese definitivo de las emisiones de televisión con tecnología analógica, los titulares de autorización para la prestación del servicio de difusión de televisión por cable, vendrán obligados a incluir en su oferta los siguientes canales de los operadores que se indican: (Anulada)
TVE 1 de TVE, S. A.
La Segunda de TVE, S. A.
Antena 3 TV de Antena 3 TV, S. A.
Telecinco de Gestevisión-Telecinco, S. A.
Cuatro de Sogecable, S. A.
La Sexta de Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, S. A.
2. Además, durante el mismo plazo, los titulares de autorización para prestar el servicio de difusión de televisión por cable en el ámbito autonómico deberán incluir en su oferta los canales en analógico gestionados directamente por la comunidad autónoma donde desarrollen su actividad.
3. Las contraprestaciones económicas por la distribución de estos servicios, entre los titulares de las autorizaciones para prestar el servicio de difusión y los titulares de los canales mencionados en los apartados anteriores, serán acordadas libremente entre las partes, en el marco de la normativa que dicte el Estado o, en su caso, las comunidades autónomas con competencias en materia de medios de comunicación social.
En caso de desacuerdo resolverá la Administración que en cada caso sea competente para autorizar la prestación del servicio de televisión por las redes de cable afectadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-3752 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2006 | Texto original | Leer |


