LexTotal

Legislación › Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.

Artículo 92. Fase de toma de decisión.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de mayo de 2009 y la del 25 de noviembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 92. Fase de toma de decisión.
1. En la elaboración de la propuesta del plan o programa, antes de su aprobación o remisión a la administración pública competente para la aprobación definitiva o al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, en su caso, el órgano promotor del plan o programa tendrá en cuenta el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en la fase de consulta y, en su caso, si procede, las consultas transfronterizas, así como la memoria ambiental y el acuerdo de el del órgano ambiental sobre dicha memoria.
La administración pública competente para la aprobación definitiva,antes definitiva, antes de adoptar su decisión, podrá puede solicitar al órgano ambiental si el documento remitido por el órgano promotor se adecua al acuerdo adoptado en relación a la memoria ambiental, concretando, en su caso, los aspectos de la consulta,que consulta, que se deberá debe emitir en el plazo de un mes.
2. En caso de discrepancia entre el órgano promotor y el órgano ambiental, antes de la aprobación o remisión a la administración pública competente para la aprobación definitiva o al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, o entre la administración pública competente para su aprobación definitiva y el órgano ambiental, se aplicará el procedimiento de resolución de discrepancias previsto en el artículo 36 de esta ley.
3. Una vez aprobado el plan o programa, el órgano promotor pondrá a disposición del órgano ambiental, de las administraciones públicas afectadas, del público y, en su caso, de los estados miembros consultados, la siguiente documentación:
a) El plan o programa aprobado.
b) Una declaración que indique la integración de los aspectos ambientales, la consideración del informe de sostenibilidad ambiental, los resultados de las consultas y, en su caso, las consultas transfronterizas, la memoria ambiental y el acuerdo del órgano ambiental sobre la misma, así como las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso y las razones de la elección de la alternativa recogida en el plan o programa aprobado, en relación a las distintas alternativas consideradas.
c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
4. La puesta a disposición del público a que se refiere en apartado anterior se hará mediante anuncio publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de noviembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20658 Leer Qué cambió
31 de mayo de 2009 BOE-A-2009-90007 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-5651 Leer Qué cambió
22 de septiembre de 2006 Texto original Leer

← Artículo 91 Índice Artículo 93 →