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Legislación › Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.

ANEXO II

ANEXO II

Proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental cuando lo decida el órgano ambiental

Se exceptúan de la siguiente lista los proyectos sujetos directamente a evaluación de impacto ambiental en el anexo I de esta ley.

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería

a) Proyectos no incluidos en el anexo I, para destinar a explotación agrícola intensiva áreas naturales o seminaturales.

b) (Derogada)

c) Instalaciones ganaderas y avícolas de especies no incluidas en el apartado d) del grupo 1 del anexo I.

Grupo 2. Energía

a) Líneas de transporte de energía eléctrica inferiores a 15 kV ubicadas en suelo rústico protegido, con la calificación de ANEI y ARIP, espacios protegidos al amparo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres, y espacios de relevancia ambiental de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

b) (Derogada)

Grupo 3. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales

a) Instalaciones para fabricar fibras minerales artificiales.

b) Astilleros para buques de hasta 1.000 toneladas.

c) Instalaciones para construir y reparar aeronaves.

d) Instalaciones para fabricar material ferroviario.

Grupo 4. Proyectos de infraestructuras

a) Proyectos de zonas industriales.

b) Proyectos de urbanización, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos de vehículos.

c) Construcción de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales.

Grupo 5. Industrias de productos alimenticios

a) Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que se den de forma simultánea las siguientes circunstancias:

1. Que estén situadas fuera de polígonos industriales.

2. Que estén a menos de 500 metros de una zona residencial.

3. Que ocupen una superficie de al menos 2.500 m2.

b) Instalaciones industriales para envasar y enlatar productos animales y vegetales, con una capacidad de producción superior a 2 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).

c) Instalaciones industriales para fabricar productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

d) Instalaciones industriales para fabricar cerveza y malta.

e) Instalaciones industriales para elaborar confituras y almíbares.

f) Instalaciones industriales para fabricar féculas.

g) Instalaciones industriales para fabricar harina de pescado y aceite de pescado.

h) Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 toneladas diarias.

Grupo 6. Industria extractiva

a) Perforaciones profundas, entendiendo como tales las superiores a 400 metros, excepto las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:

1. Perforaciones geotérmicas.

2. Perforaciones para almacenar residuos nucleares.

3. Perforaciones para el abastecimiento de agua.

4. Perforaciones petrolíferas.

b) Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para gasificar carbón y pizarras bituminosas.

Grupo 7. Otros proyectos

a) Instalaciones de residuos no previstas en el anexo I.

b) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.

c) Recuperación de tierras al mar.

d) (Derogada)

e) Dragados.

f) Jardines botánicos y zoológicos.

g) Obras de canalización y proyectos de defensa de cursos naturales.

h) Urbanizaciones de vacaciones y establecimientos hoteleros fuera de áreas urbanas y construcciones aso­ciadas.

i) Infraestructuras de telecomunicación o energía que unen los diversos territorios insulares.

j) (Derogada)

k) Cualquier proyecto o actuación que pueda afectar a los ecosistemas marinos.

l) Paseos marítimos o senderos litorales que alteren la orografía del dominio público marítimo-terrestre.

m) Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los anexos I y II, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución (modificación o extensión no recogida en el anexo I) que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las siguientes incidencias:

1. Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

2. Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3. Incremento significativo de la generación de residuos.

4. Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

5. Afección a áreas de especial protección designadas por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres, por la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO) o en zonas húmedas incluidas en la lista del Convenio de Ramsar.

n) Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.

o) Instalaciones para recuperar o destruir sustancias explosivas.

p) Equipamientos sanitarios y docentes no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela inferior a 2.700 m.2

q) Equipamientos deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela inferior a 1.600 m.2

El fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impide la aplicación de los límites que establece este anexo, y a este efecto se tienen que acumular las magnitudes o dimensiones de cada uno de los considerados proyectos.

En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación de impacto ambiental tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluará únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica.

Se derogan la letra b) del grupo 1, la letra b) del grupo 2, y las letras d) y j) del grupo 7 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre. BOE-A-2013-355.

Téngase en cuenta que esta derogación ya fue establecida por el Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio.

Se derogan la letra b) del grupo 1, la letra b) del grupo 2, y las letras d) y j) del grupo 7 por la disposición derogatoria única.1 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. BOIB-i-2012-90030.

Se añaden las letras p) y q) al grupo 7 por el art. 23 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. BOE-A-2009-20658.

Téngase en cuenta que las letras p) y q) ya fueron añadidas por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo.

Se añaden las letras p) y q) al grupo 7 por el art. 23 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. BOIB-i-2009-90007.

Se modifica la letra b) del grupo 4 por la disposición adicional 10.10 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. BOE-A-2008-5651.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de noviembre de 2012 En vigor BOE-A-2013-355 Leer Qué cambió
22 de junio de 2012 BOE-A-2012-90030 Leer Qué cambió
25 de noviembre de 2009 BOE-A-2009-20658 Leer Qué cambió
31 de mayo de 2009 BOE-A-2009-90007 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-5651 Leer Qué cambió
22 de septiembre de 2006 Texto original Leer

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