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Legislación › Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Artículo 7. Evaluación.

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Artículo 7. Evaluación.
1. La evaluación de la aptitud profesional, que culmina el proceso de capacitación profesional, tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación práctica suficiente para el acceso al ejercicio de la profesión de abogado o de la profesión de procurador, profesional, así como el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales.
2. Las comisiones para la evaluación de la aptitud profesional serán convocadas conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia, Universidades, oídas las comunidades autónomas, el Consejo de Coordinación Universitaria y Universidades, el Consejo General de la Abogacía o y el Consejo General de los Colegios de Procuradores.
3. Reglamentariamente se establecerá la composición de la comisión evaluadora para el acceso a la abogacía y de la comisión evaluadora para el acceso a la procura, al ejercicio profesional, que serán únicas será única para los cursos realizados en el territorio de una misma comunidad autónoma, asegurando la participación en ellas ella de representantes del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Educación y Ciencia, Universidades, y de miembros designados a propuesta de la respectiva comunidad autónoma. En todo caso, en la comisión evaluadora para el acceso a la abogacía habrá miembros designados a propuesta del Consejo General de la Abogacía Española; asimismo, en la comisión evaluadora para el acceso a la procura habrá miembros designados Española y un miembro designado a propuesta del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales. Procuradores. El número de representantes designados a propuesta de cada ministerio, de la comunidad autónoma, y del Consejo General de la correspondiente corporación profesional Abogacía Española será el mismo.
4. Si el número de aspirantes así lo aconseja, podrá constituirse una única comisión evaluadora para los cursos realizados en el territorio de varias comunidades autónomas, señalándolo así en la convocatoria.
5. Tanto la evaluación para el acceso a la abogacía como la La evaluación para el acceso a la procura tendrán al ejercicio profesional tendrá contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria. convocatoria, sin perjuicio de las previsiones anexas que deberán incluirse en las convocatorias realizadas en territorios con lenguas cooficiales y Derecho propio. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el cual el Ministerio de Justicia fijará el contenido concreto de cada evaluación, con participación de las universidades organizadoras de los cursos, del Consejo General de la Abogacía Española o Española, del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales. Tribunales y de los respectivos Consejos de análoga naturaleza que pudieran existir en el ámbito autonómico.
6. Las convocatorias tendrán una periodicidad mínima anual y no podrán establecer un número limitado de plazas.
7. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de convocatoria, lugares y forma de celebración de la evaluación, publicación y comunicación de los resultados y demás requisitos necesarios para su realización. Asimismo, se regularán los programas, el programa, que contemplarán contemplará también materias relativas al Derecho propio de las comunidades autónomas, y el sistema de evaluación, de modo diferenciado para la abogacía y la procura, de acuerdo con la diferente capacitación necesaria para el desempeño de una y otra profesión. evaluación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de noviembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-17276 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2011 Texto original Leer

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