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Legislación › Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.

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Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.
1. Los títulos profesionales que se regulan en esta ley Ley no serán exigibles a quienes en el momento obtengan un título de su publicación estuvieran matriculados licenciado en estudios universitarios conducentes Derecho con posterioridad a la obtención del título de licenciado entrada en Derecho, vigor de la misma, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.
2. Los alumnos no incluidos en el apartado anterior que obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley podrán obtener los títulos profesionales siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que realicen las prácticas externas previstas en el artículo 6.
b) Que acrediten su capacitación profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
El Gobierno desarrollará reglamentariamente las especialidades derivadas de la participación de estas personas en los procesos de formación y de evaluación de aptitud profesional.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de julio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9112 Leer Qué cambió
7 de marzo de 2012 BOE-A-2012-3152 Leer

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