Legislación › Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 14. Actividades recreativas y espectáculos públicos sometidos a autorización de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de enero de 2007 y la del 27 de diciembre de 2009.
Tachado: lo que se quitó (38 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 14. Actividades recreativas y espectáculos públicos sometidos a autorización de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
1. Será preceptiva la previa obtención de autorización expedida por la correspondiente Delegación Territorial o, en caso de afectar a más de una provincia, por la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, para el desarrollo de cada una de las actividades recreativas y espectáculos públicos que se enumeran en el presente artículo, excepto que se disponga por normativa sectorial de un régimen de autorizaciones distinto.
2. Las actividades recreativas y espectáculos públicos a que se refiere el apartado anterior son las siguientes:
a) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas cuyo desarrollo se extienda a más de un término municipal, siempre que sean de carácter competitivo o estén sujetas a disciplina federativa.
b) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas que, afectando a más de un término municipal, tengan un volumen de participantes o en los que concurran otras circunstancias particulares que deberán acreditarse en el expediente que justifiquen la necesidad de instar la intervención preventiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
c) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas consistentes en la utilización o exhibición de animales salvajes en espacios abiertos, con independencia de que se haya procedido al previo cerramiento de su zona de desenvolvimiento.
d) Los espectáculos públicos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos no incluidos en lo dispuesto en el artículo 4.3, sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado en materia de explosivos y seguridad pública.
e) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se ajusten a la definición contenida en el artículo 2 y que no se encuentren reguladas en disposición normativa alguna ni se hallen incorporadas al Catálogo previsto en esta Ley. 3. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario que se produzca, las solicitudes a que se refiere este artículo deberán presentarse con al menos veinte días hábiles de antelación respecto a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad, entendiéndose autorizada ésta si la Administración no hubiese notificado a los interesados la correspondiente resolución expresa desestimatoria con anterioridad a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-90251 | Leer | Qué cambió |
| 6 de enero de 2007 | Texto original | Leer |


