Legislación › Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 20. Servicios de vigilancia y seguridad propios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de enero de 2007 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 20. Servicios de vigilancia y seguridad propios.
En aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas realizados en establecimientos públicos, instalaciones permanentes y no permanentes en los que pudieran producirse concentraciones superiores a 100 300 personas, los organizadores de los mismos mismos, así como, en su caso, los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones en los que éstos se desarrollen deberán disponer, dentro del marco establecido en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, de personal encargado de vigilancia al que encomendarán el buen orden en el desarrollo del espectáculo o actividad, todo ello sin perjuicio de las medidas de seguridad adoptadas con carácter general. Para el caso de producirse el acontecimiento en espacio abierto esta obligación se origina a partir de 1.000 personas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-90251 | Leer | Qué cambió |
| 6 de enero de 2007 | Texto original | Leer |


