Legislación › Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 21. Derecho de admisión.
Artículo 21. Derecho de admisión.
1. Los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, así como los organizadores de actividades recreativas y espectáculos públicos, incluidos aquellos desarrollados en espacios abiertos, deberán impedir el acceso a personas que manifiesten comportamientos violentos susceptibles de causar molestias a otros espectadores o usuarios, o bien que dificulten el normal desarrollo del espectáculo o la actividad. El control de acceso se realizará por personal especializado en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y en el marco de las previsiones que al efecto se establezcan reglamentariamente, los titulares u organizadores podrán establecer condiciones de admisión, así como instrucciones o normas particulares para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.
3. A tal fin, se deberá presentar con carácter previo a su implantación, comunicación ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia respectiva sobre las condiciones de admisión, así como las instrucciones y normas particulares establecidas para el normal desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.
Las condiciones de admisión deberán figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada del establecimiento público, instalación o espacio abierto, así como, en su caso, en las taquillas y restantes puntos de venta de las localidades.
Asimismo, deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las propias localidades cuando ello fuera posible.
4. El ejercicio del derecho de admisión no podrá realizarse de forma contraria a los derechos reconocidos en la Constitución y, en particular, no podrá implicar un trato vejatorio, arbitrario o discriminatorio.
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.8 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. BOE-A-2017-12951
Se modifica el apartado 3 por el art. 10.7 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. BOCL-h-2009-90251.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de octubre de 2017 En vigor | BOE-A-2017-12951 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-90251 | Leer | Qué cambió |
| 6 de enero de 2007 | Texto original | Leer |


